Dictamen 48235-2015
1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Caja por el no pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de sus licencias médicas N°s. 67, 65 y 77, que le otorgaron reposo por 15 días cada una, a contar del 12 de abril, 11 de junio, y 10 de agosto de 2013, respectivamente, debido a que su derecho a cobro se encontraría prescrito.
2.- Requerida al efecto esa Caja, ha informado en síntesis, que no obstante que la licencias en comento fueron autorizadas los días 3 de mayo de 2013 la primera, y las otras dos el día 6 de mayo de 2014, solamente el subsidio correspondiente a la licencia médica N° 65 fue cobrado por la recurrente, y que el derecho a cobro del beneficio derivado de las licencias médicas N°s. 67 y 77, se encuentra actualmente prescrito.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, señala que "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia". Conforme a dicha norma, el plazo para cobrar los subsidios por incapacidad laboral es de seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica.
En relación a ello, esta Superintendencia mediante el Ordinario N° 34680, de 27 de septiembre de 2000, dictaminó que dicho plazo de prescripción, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia medica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.
En la especie, si bien las licencias médicas N°s. 67 y 77, abarcan del 12 al 26 de abril y del 10 al 24 de agosto de 2013, la interesada tendría plazo para cobrar los subsidios hasta el 26 de octubre de 2013 y el 24 de febrero de 2014, respectivamente, al estar pendiente de resolución por parte de este Organismo el pronunciamiento de las licencias médicas continuadas Nºs. 17,01, 38, 91,88, 2- 40, y76, por un total de 123 días a contar del 10 de diciembre de 2012, y las N°s. 64,19 y 28, por un total de 45 días a contar del 26 de junio de 2013, que se autorizaron mediante los Oficios Ordinarios N°s. 8.721 y 23.544, de 7 de febrero y 14 de abril de 2014, ambos de esta Superintendencia, la interesada estuvo impedida hasta esas fechas de obrar oportunamente dentro del plazo establecido en la ley para solicitar y cobrar de manera efectiva el subsidio por incapacidad laboral requerido; situación que constituye una situación de fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, esto es un imprevisto a que no es posible resistir.
A su vez, cabe mencionar que la recurrente efectuó gestiones útiles relacionadas a las licencias médicas antes mencionadas ante este Organismo, los días 30 de agosto y 4 de octubre de 2013, 3 de enero, 5 de febrero, 18 de marzo, 15 de abril, 28 de abril, 26 de junio y 8 de octubre de 2014.
4.- En consecuencia, se instruye a esa Caja, proceder al pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas N°s. 67 y77, ya individualizadas en el numeral 1° del presente Oficio.
Finalmente, se hace presente que la situación respecto al pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica N° 65 por 15 días a contar del 11 de junio de 2013, se encuentra actualmente solucionada.
Título | Detalle |
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DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 18.933 | Ley 18.933 |
DFL 1 de 2000 del Ministerio de Justicia | DFL 1 de 2000 Minjus |
Artículo 45 (DEL ART. 2) | DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 45 (del art. 2, que refunde el Código Civil) |
Artículo 155 (DEL ART. 2) | DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 155 (del art. 2) |