Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48235-2015

.

Fecha: 03 de agosto de 2015

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Revisión Plazo de prescripción

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Código Civil.

1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Caja por el no pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de sus licencias médicas N°s. 67, 65 y 77, que le otorgaron reposo por 15 días cada una, a contar del 12 de abril, 11 de junio, y 10 de agosto de 2013, respectivamente, debido a que su derecho a cobro se encontraría prescrito.

2.- Requerida al efecto esa Caja, ha informado en síntesis, que no obstante que la licencias en comento fueron autorizadas los días 3 de mayo de 2013 la primera, y las otras dos el día 6 de mayo de 2014, solamente el subsidio correspondiente a la licencia médica N° 65 fue cobrado por la recurrente, y que el derecho a cobro del beneficio derivado de las licencias médicas N°s. 67 y 77, se encuentra actualmente prescrito.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, señala que "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia". Conforme a dicha norma, el plazo para cobrar los subsidios por incapacidad laboral es de seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica.

En relación a ello, esta Superintendencia mediante el Ordinario N° 34680, de 27 de septiembre de 2000, dictaminó que dicho plazo de prescripción, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia medica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.

En la especie, si bien las licencias médicas N°s. 67 y 77, abarcan del 12 al 26 de abril y del 10 al 24 de agosto de 2013, la interesada tendría plazo para cobrar los subsidios hasta el 26 de octubre de 2013 y el 24 de febrero de 2014, respectivamente, al estar pendiente de resolución por parte de este Organismo el pronunciamiento de las licencias médicas continuadas Nºs. 17,01, 38, 91,88, 2- 40, y76, por un total de 123 días a contar del 10 de diciembre de 2012, y las N°s. 64,19 y 28, por un total de 45 días a contar del 26 de junio de 2013, que se autorizaron mediante los Oficios Ordinarios N°s. 8.721 y 23.544, de 7 de febrero y 14 de abril de 2014, ambos de esta Superintendencia, la interesada estuvo impedida hasta esas fechas de obrar oportunamente dentro del plazo establecido en la ley para solicitar y cobrar de manera efectiva el subsidio por incapacidad laboral requerido; situación que constituye una situación de fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, esto es un imprevisto a que no es posible resistir.

A su vez, cabe mencionar que la recurrente efectuó gestiones útiles relacionadas a las licencias médicas antes mencionadas ante este Organismo, los días 30 de agosto y 4 de octubre de 2013, 3 de enero, 5 de febrero, 18 de marzo, 15 de abril, 28 de abril, 26 de junio y 8 de octubre de 2014.

4.- En consecuencia, se instruye a esa Caja, proceder al pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas N°s. 67 y77, ya individualizadas en el numeral 1° del presente Oficio.

Finalmente, se hace presente que la situación respecto al pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica N° 65 por 15 días a contar del 11 de junio de 2013, se encuentra actualmente solucionada.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
DFL 1 de 2000 del Ministerio de JusticiaDFL 1 de 2000 Minjus
Artículo 45 (DEL ART. 2)DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 45 (del art. 2, que refunde el Código Civil)
Artículo 155 (DEL ART. 2)DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 155 (del art. 2)