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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10867-2013

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Fecha: 18 de febrero de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Tramitación - plazos de presentación- Empleador

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.



1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, en su calidad de ex - empleadora de una trabajadora, reclamando en contra de la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional Metropolitana en orden a autorizar la licencia médica N° 40, extendida, por 15 días de reposo a contar del 14 de abril de 2011, a la trabajadora ya individualizada, aplicando la sanción establecida en el artículo 56 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, consistente en la obligación del empleador de reembolsar a la entidad pagadora del subsidio por incapacidad laboral (C.C.A.F. De Los Andes), el monto enterado por dicho concepto.

Señala que la causal de la sanción aplicada fue por presentar el referido formulario con enmendadura.

2.- Requerida al efecto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana remitió los antecedentes del caso, los que dan cuenta de la autorización con derecho a subsidio de cargo del empleador o entidad responsable de la licencia médica N° 40, extendida, por 15 días de reposo a contar del 14 de abril de 2011.

Por su parte, la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes informó que la licencia médica Nº 91, fue recepcionada el 15 de abril 2011, por parte de ejecutivo en la Plataforma de Atención de Público, generando un acuse de recibo automático desde el sistema computacional, en el cual se indican los datos del beneficiario, de la empresa, la fecha de recepción y la fecha probable de pago del subsidio respectivo.

Adjunta fotocopia de licencia médica, comprobante de recepción de la misma, Registro Histórico de Licencias Médicas y Certificado de Subsidios Pagados.


3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 13 del D.S. N°3, de 1984, citado en fuentes, establece que el empleador deberá enviar la licencia médica a la ISAPRE correspondiente o a la COMPIN competente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.

A su vez, el artículo 56, del mismo D.S. Nº 3, dispone que las COMPIN o ISAPRES podrán autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o por la entidad responsable, como también aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos.

En estas circunstancias, será de responsabilidad del empleador pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.

En su caso, la aplicación de la sanción obedece a una adulteración del documento en la sección C1 del mismo, en la que figura enmendada la fecha de recepción por parte del empleador de la licencia médica de que se trata y que corresponde a datos de su exclusiva responsabilidad. En efecto, esa entidad reconoce los hechos, según consta en la presentación efectuada ante este Organismo con fecha 22 de noviembre de 2012.

4.- En consecuencia, y en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia confirma lo obrado por la respectiva Comisión, motivo por el cual no resulta procedente acoger su reclamación.

TítuloDetalle
Artículo 13DS 3 de 1984 Mintrab, artículo 13