Observación: Condonación de los montos percibidos por asignación familiar de beneficiario de subsidio por discapacidad mental.
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: Derecho.- Incompatibilidad-
Fuentes: D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 35 de la Ley N°20.255.
Concordancia con Oficios: Oficio N°20980, de 13 de abril de 2011, de este Servicio.
Concordancia con Circulares: Circular N°2683, de este Servicio.
1.- Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que mediante Oficio citado en Concordancias, este Servicio remitió la presentación que efectuara una pensionada, a través de la cual solicitó la condonación de la suma que percibió por concepto de asignación familiar correspondiente a su hija , situación que se produjo por la incompatibilidad existente entre dicho beneficio y el subsidio por discapacidad mental que su hija percibe.
Señala que este Organismo mediante Circular N°2683, de 29 de septiembre de 2010, instruyó a todas las entidades administradoras del régimen de prestaciones familiares recuperar de los beneficiarios de asignación familiar los beneficios indebidamente percibidos desde que se produjo la incompatibilidad, teniendo en consideración el plazo de prescripción de cinco años que rige en materia de asignaciones familiares. Precisa que la menor se encuentra incluida en la nómina elaborada por este Servicio, debiendo ese Instituto proceder de acuerdo a lo instruido, es decir, recuperar los dineros erróneamente percibidos y reintegrarlos al Fondo Unico de Prestaciones Familiares mediante depósito en la cuenta corriente indicada.
Al respecto, ese Instituto plantea que no resulta aplicable el procedimiento de condonación a que se refiere el artículo 3 del Decreto Ley N°3536, de 1981 y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N°20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que dicha facultad es referida para aquellos dineros administrados directamente por las Mutualidades y que corresponde a su ingreso, entre otros, por el concepto de cotizaciones y no a los dineros provenientes del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, cuya administración corresponde a esta Superintendencia y su origen al erario nacional.
En atención a lo expuesto concluye que no resulta procedente que ese Instituto proceda a condonar la deuda por concepto de asignación familiar en aquellos casos en que dicho beneficio sea pagado a través del Fondo Unico de Prestaciones Familiares administrado por este Servicio.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia señala que el artículo 27 del D.F.L. Nº150, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre el Sistema Único de Prestaciones Familiares, dispone textualmente que: "Participarán en la administración del Sistema las Cajas de Previsión, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº16.744, las Instituciones públicas centralizadas y descentralizadas y las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros a que se refiere el Decreto Ley Nº3.500, de 1980".
Ahora bien, considerando que ese Instituto, es una de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744 a que hace mención expresa el referido artículo, puesto que participa en la administración del sistema, es por consiguiente, la entidad pertinente para conocer y pronunciarse sobre la petición formulada por la interesada.
Por ello, procede que ese Instituto evalúe la aplicación de los siguientes procedimientos en relación a la recuperación de los montos indebidamente pagados por concepto de asignación familiar:
En primer término deberá analizar la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 3536, de 1981, sobre facilidades de pago y condonación de lo indebidamente pagado.
Al respecto, cabe hacer presente que por Circular Nº 1215, de 1991, esta Superintendencia concluyó que la expresión "instituciones de previsión social" debe entenderse en su sentido amplio, entendiendo por tales aquellas que por mandato legal administran prestaciones de carácter previsional, entre las cuales se encuentran las asignaciones familiares.
En consecuencia, ese Instituto puede aplicar la normativa contenida en el Decreto Ley Nº 3.536, de 1981, debiendo tener presente que para proceder a la condonación de las sumas cuyo pago se solicita se requiere solicitud expresa de la interesada en tal sentido, la que fue remitida en conjunto con el Oficio citado en Concordancias. Asimismo, deberá tener presente lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 3º dispone que para resolver acerca de las solicitudes sobre otorgamiento de facilidades o condonación, debe contar con informe socio-económico del interesado y de su grupo familiar, en el cual deberán considerarse los ingresos del afectado, la conformación del grupo familiar, los ingresos del grupo familiar y si la percepción indebida de las sumas correspondientes a prestaciones de seguridad social se ha debido, en todo o parte, a mala fe, culpa o dolo del imponente.
Finalmente, se hace presente que las cantidades que ese Instituto recupere según los procedimientos indicados, deberán ser restituidas oportunamente al Fondo.
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS REGIMENES DE PRESTACIONES FAMILIARES (SIAGF). INSTRUYE REGULARIZACIÓN DE RECONOCIMIENTOS INDEBIDOS DE CAUSANTES.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18020
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS REGÍMENES DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIO FAMILIAR (SIAGF). INSTRUYE REGULARIZACIÓN DE RECONOCIMIENTOS INDEBIDOS DE CAUSANTE.
D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18020; Ley N° 18806; Ley N° 18987
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS REGÍMENES DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIO FAMILIAR (SIAGF). REMITE NÓMINA DE CAUSANTES Y BENEFICIARIOS FALLECIDOS AL 20 DE OCTUBRE DE 2010, DE PERSONAS DE EDAD AVANZADA O CON RUT NO VALIDADOS POR EL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18020
Asignación Familiar. Remite Nómina de Beneficiarios de Pensión Básica Solidaria o de Subsidio por Discapacidad Mental que son causantes de Asignación Familiar, e instruye Regularización de Incompatibilidades.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 20255