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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40822-2011

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Fecha: 14 de julio de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: pensión sustitutiva de vejez

Fuentes: Leyes N°s. 10.475; 16.744 y 20.255 y D.L. N° 3.536, de 1981.


1.- Esa Mutualidad solicitó a este Servicio analizar la situación del trabajador, a quien producto del estado de gran invalidez que le generó un accidente laboral sufrido el 26 de junio de 2005, le constituyó y pagó una pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744, inclusive entre el 30 de marzo de 2007 - cuando cumplió los 65 años de edad - y hasta el 31 de julio de ese año.

Agrega que aún cuando por aplicación de la norma imperativa prevista en el artículo 53 de la Ley N° 16.744, el interesado debió cesar en el goce de la referida pensión de invalidez, al cumplir los 65 años de edad, esa Mutualidad le prorrogó el pago de ese beneficio con la finalidad de mantener su continuidad de sus ingresos, a la espera de que el entonces Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto de Previsión Social, le constituyera y comenzara a pagar la pensión sustitutiva de vejez, en su calidad de imponente de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Sin embargo, añade que después de tomar conocimiento, por intermedio de su cónyuge, que el trabajador falleció el 22 de junio de 2007, esa Mutualidad solicitó al referido Instituto la devolución de lo pagado durante el señalado período, petición a la que éste último no accedió, esgrimiendo como fundamento que conforme al artículo 27 de la Ley N° 10.475, la condición de jubilado del régimen previsional de ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, es incompatible con la situación de empleado de cualquiera empresa o institución imponente de la Caja u otro organismo auxiliar.

Frente a dicho argumento, esa Mutualidad sostiene que la circunstancia que hubiese sido o no aplicable al trabajador la norma de incompatibilidad del citado artículo 27, no afecta el régimen de la Ley N° 16.744 y, en particular, la norma contenida en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.

Por ello, a su juicio, corresponde que el Instituto de Previsión Social le reembolse lo pagado por concepto de pensiones de invalidez profesional, entre el 30 de marzo y el 31 de julio de 2007.

2.- Consultado al respecto, dicho Instituto remitió un informe de su Fiscalía donde, en armonía con lo señalado por esa Mutualidad, se sostiene, en síntesis, que no constituyó y pagó al trabajador una pensión sustitutiva de vejez como imponente de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, atendido lo dispuesto por el aludido artículo 27 de la Ley N° 10.475 y el mérito del finiquito, cuya copia adjunta, donde consta que prestó servicios para su empleador, entre el 26 de mayo de 2002 y el 22 de junio de 2007.

Por lo anterior, expresa que no procede acceder a la petición formulada por esa Asociación.

3.- Sobre el particular, cabe expresar que según lo prevenido en el artículo 53 de la Ley Nº 16.744, el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional - vale decir, 60 años las mujeres y 65 los hombres -, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de invalidez profesional de que disfrutaba.

Por lo tanto, al cumplir la edad legal necesaria para pensionarse por vejez, por el solo ministerio de la ley, los trabajadores que se encuentran en dicho supuesto, deben cesar en el goce de la pensión de invalidez profesional.

4.- En consecuencia, si bien este Servicio comparte lo sostenido por esa Mutualidad en torno al carácter imperativo de la norma prevista en el aludido artículo 53, concluye que los obligados a la restitución del beneficio que reclama, es la sucesión hereditaria y no el Instituto de Previsión Social.

Por consiguiente, procede que esa Asociación requiera a los herederos del causante (Q.E.P.D.), la devolución de lo que se le pagó por concepto de pensión de invalidez total, entre el 30 de marzo de 2007, data en que, por aplicación del artículo 53 de la Ley N° 16.744, debió cesar en el goce de ese beneficio y el 31 de julio del mismo año.

En todo caso, esa Mutualidad deberá hacer presente a su sucesión hereditaria, las prerrogativas que contempla el artículo 3° del D.L. N° 3.536, de 1981, en cuanto a solicitar facilidades para la restitución o la eventual condonación de lo indebidamente percibido.

Finalmente, dado que no es parte de la órbita de competencias de este Organismo, sino de la Superintendencia de Pensiones, no es dable emitir un pronunciamiento sobre lo resuelto por el Instituto de Previsión Social en torno a la improcedencia de conceder al interesado una pensión de vejez de acuerdo a la Ley N° 10.475 que regula el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.