Dictamen 13717-2010
1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia el trabajador, solicitando en esta oportunidad se analicen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Mutual le concedió, proveniente del accidente del trabajo que le aconteció el 17 de julio de 2008, debido a que no estaría conforme con el monto percibido por este concepto, ya que no se compadece con las secuelas resultantes del mismo, situación que, a su juicio, debería revisarse, a objeto que el valor de este beneficio sea más acorde a su actual realidad.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando la documentación de respaldo respectiva.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que tanto el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar el beneficio resultante como el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, no han sido correctamente aplicado y efectuado.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución N° 0105, de 29 de enero de 2009, la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de esa Mutual evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 20%, por el diagnóstico "Contusión ocular severa de ojo izquierdo. Hifema traumático y Glaucoma desprendimiento de retina", y con la secuela "Disminución de la agudeza visual del ojo derecho. VOD. 0,1 VOI. 1", a raíz del infortunio que le ocurrió. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $1.591.668, equivalente a 4,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Entidad a través de Resolución N°14.688, de 22 de junio de 2009, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo (17 de junio de 2008, según las dos resoluciones antes identificadas, de esa Mutualidad), correspondiendo en este caso al período comprendido entre diciembre de 2007 y mayo de 2008.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,2020, correspondiente a los afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $2.122.226, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $353.704. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 20%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 4,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 4,5 , dando un monto de indemnización de $1.591.668 ($353.704 x 4,5).
b) No obstante lo anterior, en primer término, de conformidad con los antecedentes con que se ha contado en esta ocasión, se ha constatado que el accidente del trabajo del Sr. le aconteció el 17 de julio del año 2008 y no el 17 de junio de ese año, de manera que la base de cálculo de su indemnización debió quedar configurada por las remuneraciones imponibles del período enero a junio de 2008, y no las del lapso diciembre de 2007 a mayo de 2008, como erradamente lo consideró esa Entidad.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo precedente, se ha comprobado que para la determinación del sueldo base mensual de este beneficio, las referidas remuneraciones fueron actualizadas solamente hasta julio de 2008, en circunstancias que conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, y la inalterada jurisprudencia que ha fijado este Organismo al respecto, a vía de ejemplo en el primero de los Oficios citados en concordancias, éstas deben incrementarse hasta la fecha a partir de la cual se declara el derecho a la prestación, produciéndose ello cuando el Ente Administrador dicta la resolución correspondiente, disponiendo su pago, y la comunica al interesado. Como en este caso, en la ya individualizada Resolución, se consigna como fecha de pago el 10 de julio de 2009, faltó incluir en el cálculo la variación del sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, de 3,7736% ocurrida a contar del 1° de julio de 2009.
4.- De conformidad con lo expuesto, esa Mutual tendrá que analizar, a la mayor brevedad, la configuración de la indemnización del beneficiario, conforme con los reparos formulados, modificando o reemplazando la documentación pertinente, y reliquidando su monto e informándole directamente al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias que procedan, para asi regularizar su actual situación
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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22/02/2008 | Dictamen 13717-2008 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.L. N° 3.500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26