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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2174-2009

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Fecha: 20 de enero de 2009

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18961; Ley N° 18834; Ley N° 18.469; D.F.L. N°1; de 2005, del Ministerio de Salud; Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. IF N° 1815, 17 de junio de 2008, de la Superintendencia de Salud; Oficio Ord. N° 389, de 18 de marzo de 2008, de la Secretaría General de Carabineros de Chile

Concordancia con Circulares: Circular N° 72, del año 2002


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña , reclamando en contra de esa ISAPRE, que se niega a pagarle subsidio por incapacidad laboral por períodos de licencias médicas de protección a la maternidad, que se le otorgaron durante parte del año 2006 y 2007, ya que el derecho se encontraría prescrito, por haber transcurrido más de seis meses desde el término de las mismas.

Señala que al término de sus licencias médicas y reincorporarse al trabajo, su empleador, Carabineros de Chile, le solicitó la devolución de remuneraciones pagadas durante los períodos en que estuvo con reposo, y que al intentar cobrar los subsidios por incapacidad laboral a través de la ISAPRE, se le invocó la prescripción.

Acompaña copia de la Resolución N°76, de 24 de mayo de 2005, de la Dirección de Carabineros de Chile, conforme a la cual la interesada fue contratada desde el 9 de mayo de 2005, para desempeñarse como arquitecto en la Dirección de Bienestar de Carabineros, de conformidad al artículo 7° de la Ley N°18.961.

Asimismo, acompaña copia de carta de la ISAPRE de 29 de agosto de 2007, en que se le informa que operó la prescripción de los subsidios por incapacidad laboral por las licencias médicas de protección a la maternidad. En la misma carta, la ISAPRE le señala que la entidad empleadora al informar las licencias médicas, indicó como calidad de la trabajadora el número 2, esto es, trabajador del sector público no afecto a la Ley N° 18.834, agregando que existen funcionarios del sector público que se rigen por otras leyes distintas a la mencionada Ley N° 18.834, en que también corresponde que el subsidio se gire a nombre el empleador, pero que en la especie existió una información o interpretación errónea del empleador, ya que la interesada sería funcionaria civil no afecta a leyes que consagran el derecho a la remuneración durante los períodos de licencia médica.

2.- Requerida la Superintendencia de Salud para que informara si para efectos de contabilizar el plazo de prescripción es indispensable que la ISAPRE haya enviado al interesado una comunicación relativa a encontrarse disponible el pago del subsidio, como lo instruyó su antecesora, la Superintendencia de ISAPRE, mediante el Oficio Circular N° 72, del año 2002, respondió que no obstante existir dicha instrucción, la forma de computar el plazo de prescripción de que se trata, se encuentra señalada expresamente en el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que corresponde al antiguo inciso segundo el artículo 24 de la Ley N°18.469, que dispone: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia", norma que de acuerdo a la Superintendencia de Salud debe primar por sobre la instrucción del año 2002.


3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que corresponde al antiguo inciso segundo el artículo 24 de la Ley N°18.469, "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

No obstante lo anterior, en la especie, el tratamiento erróneo que se dio a la situación de la interesada, en cuanto a que originalmente se estimó que su situación era similar a los funcionarios públicos que gozan de remuneración mientras hacen uso de licencia médica, recibiendo pago directamente de la entidad empleadora, que la recurrente debió devolver posteriormente, indujo a que por error ella no solicitara oportunamente a esa ISAPRE el pago del subsidio por incapacidad laboral.

Tal situación en concepto de este Organismo, constituye una situación de fuerza mayor, conforme a lo prescrito por el artículo 45 del Código Civil, la que imposibilitó a la recurrente en forma absoluta para impetrar el cobro de los subsidios por sus licencias médicas de descanso pre y postnatal y por enfermedad grave de su hijo menor de un año, dentro del plazo contemplado en el artículo 155 del D.F.L. N°1, por lo que esta Superintendencia instruye a esa ISAPRE proceder al pago de los subsidios por incapacidad laboral por las licencias médicas de que se trata

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/03/1988Dictamen 2174-1988Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 173, de 1970; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
31/07/1979Dictamen 2174-1979Seguro laboral (Ley 16.744) Código Del Trabajo ; Código del Trabajo; Código Civil
TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 7ley 18.961, artículo 7
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24