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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42040-2007

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Fecha: 28 de junio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395


1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia un trabajador, solicitando en esta oportunidad se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N° 16.744 que ese Instituto le otorgó, derivada del accidente del trabajo que le aconteció el 17 de octubre de 1996, debido a que por el 20% de pérdida de capacidad de ganancia que se le asignó, se le pagó un monto con el cual no está de acuerdo, ya que, según se entiende, esa Entidad no le explicó su forma de determinación o cómo se llega al valor pagado. Además, pide se le practiquen en Santiago nuevos exámenes a su columna cervical, por cuanto señala que esa Mutualidad insiste que esta lesión no sería producto de dicho infortunio.

2.- Requerido ese Instituto al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando sólo parte de la documentación básica de respaldo correspondiente. Asimismo, adjunta informe médico, en el que indica que de las evaluaciones y exámenes realizados se estableció que las molestias a nivel cervical que presentaba el recurrente, correspondían a un cuadro degenerativo con discopatías múltiples, sin relación alguna con su accidente laboral, por lo que no procede efectuar nuevas evaluaciones, debiendo el trabajador requerir las prestaciones a que tenga derecho a la institución de salud común a que se encuentra afiliado.

3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar este beneficio es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, resulta incorrecto.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Mediante Resolución N° 265, de 26 de noviembre de 2003, la Comisión de Evaluación de Invalidez de ese Instituto evaluó al interesado con una incapacidad de ganancia de un 5%, por el infortunio que le ocurrió el 17 de octubre de 1996, por los diagnósticos "Fractura consolidada escapular derecha y fractura consolidada apófisis transversa L1 a L5 derecha", y con la secuela "Dolor y cicatriz hombro derecho", parecer que fue apelado por el recurrente ante la Comisión Médica de Reclamos -COMERE-, la que a través de Resolución N° B332/20050452, de 20 de abril de 2005, la elevó hasta un 20% de pérdida de capacidad, por "Incapacidad por lumbago crónico sin radiculitis e incapacidad por dolor y cicatriz hombro derecho", porcentaje que fue confirmado por esta Superintendencia a través del último de los Oficios citados en concordancias. Ello le generó al imponente el derecho a una indemnización global de la Ley N° 16.744 por un monto de $1.070.046, equivalente a 4,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad a través de Resolución N° I-183-2003, de 21 de diciembre de 2006, que ha acompañado el trabajador a su presentación.

Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (17 de octubre de 1996), correspondiendo en este caso al período comprendido entre abril y septiembre de ese año. Adjunta esa Entidad para acreditar las correspondientes rentas, Certificado de Remuneraciones Imponibles, de AFP, de 21 de noviembre de 2006; Liquidaciones de Sueldos de los meses de julio, agosto y septiembre de 1996, con su ex empleador "A" y Contrato de Trabajo con este último, de 1° de julio de 1988.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el factor 1,1757, correspondiente a los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.

De este modo, resultó un total de remuneraciones de $2.626.728, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $437.788. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 20%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 4,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 4,5, dando un monto de indemnización de $1.970.046 ($437.788 x 4,5).
b) No obstante lo anterior, cabe representar a ese Instituto que solamente con la parte de la información básica de respaldo que acompaña en esta oportunidad -antecedentes fundamentales que las distintas Entidades tendrían que recopilar previo a configurar los beneficios-, no es posible a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento definitivo y fundado sobre la corrección del mismo. En la especie, y sin perjuicio de lo anotado, en primer término se debe hacer presente que, de conformidad con la documentación que rola en el expediente, principalmente el referido Contrato de Trabajo, a juicio de este Organismo, el factor de decremento de las remuneraciones aplicado en este caso (1,1757) según el Decreto Ley N° 3.501, de 1980, resulta erróneo, por cuanto el trabajador, al parecer habría sido imponente de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional antes de ingresar a una Administradora de Fondos de Pensiones, de manera que para descontar el citado incremento, sus rentas debieron dividirse por el factor correspondiente a dicho régimen (1,1575). Sin embargo, cabe hacer notar que consultado telefónicamente el Instituto de Normalización Previsional, informó que la Entidad emisora de su Bono de Reconocimiento correspondió al ex Servicio de Seguro Social, de manera que previo a corregir esta indemnización, esa Mutualidad deberá requerir del aludido Instituto le aclare específicamente en qué régimen del Antiguo Sistema el interesado enteró sus últimas cotizaciones antes de afiliarse al Sistema del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, a fin de aplicar a sus rentas el factor de decremento que proceda.

Por otra parte, esa Entidad no adjunta Certificado de pago de subsidios por incapacidad laboral; fotocopia de planillas de pago de imposiciones y liquidaciones de sueldos del resto del período base de cálculo del beneficio con el ya individualizado empleador "A", como las pertenecientes a los ex empleadores "B" y "C", con los cuales el beneficiario habría trabajado en dicho lapso, a objeto de constatar la información entregada y refrendar su efectividad, sin perjuicio de la que este Servicio Fiscalizador logró obtener y aclarar directamente de parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, acerca de las cotizaciones que, según se informa, le habrían sido enteradas al imponente en el período abril a septiembre de 1996 en la AFP.

c) Por último, y ahora dirigido directamente al interesado, frente a su solicitud que se le efectúen exámenes de columna cervical en Santiago, ya que esa Mutualidad no ha querido realizarlos porque considera que dicha afección es de origen común, cabe expresar que el Departamento Médico de esta Superintendencia revisó nuevamente sus antecedentes, y lo examinó personalmente el 28 de marzo pasado, concluyendo que no hay elementos médicos que permitan modificar lo resuelto en Oficio N° 5.561, de 27 de octubre de 2006, mediante el cual se confirmó la Resolución de la COMERE, que fijó en un 20% la pérdida de capacidad de ganancia por las secuelas derivadas de su accidente del trabajo.

Con respecto a su afección de columna cervical, señala que los estudios radiológicos efectuados por esa Entidad hasta el año 2005 inclusive, demuestran alteraciones degenerativas de origen común, y no evidencian lesiones atribuibles a su accidente laboral. Por lo tanto, con respecto a su patología cervical, se confirma lo obrado por ese Instituto, debiendo el recurrente solicitar las prestaciones médicas requeridas en su sistema previsional de enfermedades comunes, por cuanto no corresponde en este caso la cobertura de la Ley N° 6.744.

4.- En mérito de lo precedente, esa Mutualidad tendrá que revisar, a la mayor brevedad, la determinación de la indemnización del trabajador, de acuerdo con las observaciones planteadas en el punto anterior, requiriendo de quién corresponda, de no contar con ella, la documentación complementaria necesaria, y reliquidando su valor según proceda, e informándole directamente al interesado sus resultados, con el detalle consiguiente, para de esta forma regularizar su situación definitivamente.

Sin perjuicio de lo anterior, ese Instituto deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a que, a partir de la fecha del presente Oficio, cada vez que se le solicite informe acerca del cálculo de una indemnización o pensión, junto al detalle del mismo, acompañe la totalidad de los antecedentes de respaldo que se tuvieron a la vista para su determinación, requeridos previamente a las diversas entidades, empleadores y ex empleadores, y al propio beneficiario, de manera que este Organismo pueda examinar cada caso con toda la documentación que corresponda, y así poder emitir un juicio expedito y fundado al respecto.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/07/2014Dictamen 42040-2014Seguro laboral (Ley 16.744)Personas protegidas independientesLey Nº 16.744.
TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26