Concordancia con Oficios: Ordinario Nº 16096, de 14 de marzo de 2014, de esta Superintendencia.
1.- La Mutual ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración de lo resuelto por este Servicio mediante el Ordinario de Concordancias, el cual instruyó a dicho Organismo Administrador a otorgar al interesado, en virtud del artículo 89 de la Ley Nº 20.255, la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744, por las secuelas del accidente de que fue víctima el 04 de noviembre de 2013.
Señala que los requisitos que la Ley Nº 20.255, establece para la procedencia de la cobertura de la Ley Nº 16.744, a los trabajadores independientes son los siguientes:
a) Los socios o dueños de empresa pueden adherirse a una Mutualidad desde el 01 de octubre de 2008, en forma voluntaria, es obligatorio desde el 01 de enero de 2012, sólo si el servicio que presten a la empresa da lugar a rentas afectas al artículo 42 Nº 2 de la Ley de la Renta. Por tanto, en estos casos debe mediar un acto por el cual el socio o dueño de empresa manifieste su voluntad de afiliarse en tal carácter a un Organismo Administrador.
b) La legislación vigente establece que los trabajadores independientes deben estar al día en el pago de las cotizaciones de la Ley Nº 16.744, para acceder a la cobertura de dicho Seguro.
c) El artículo 5 del D.S. Nº 67, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que los trabajadores independientes deben acreditar la ocurrencia de un accidente a causa o con ocasión del trabajo para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley Nº 16.744.
Agrega que el interesado no se afilió en dicha Mutualidad como trabajador independiente, ni tampoco como socio y/o dueño de empresa "Ingeniería Minería y Construcción ... EIRL", adherente de la referida Mutual, desde el 01 de marzo de 2013. No pagó cotizaciones de la Ley Nº 16.744, como trabajador independiente, ni como socio/dueño de empresa, tampoco como trabajador dependiente. Por último, el interesado no acreditó la ocurrencia del siniestro.
Por todo lo anterior, estima que no corresponde otorgarle al referido trabajador la cobertura de la Ley Nº 16.744, respecto del episodio que habría ocurrido el 04 de noviembre de 2013.
2.- Al respecto, cabe hacer presente que conforme al artículo 89 de la Ley N° 20.255, a contar del 1° de octubre de 2008, han podido incorporarse en calidad de trabajadores independientes voluntarios, los siguientes: a) Los trabajadores independientes afiliados al sistema de pensiones del D.L. N° 3 500, que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: aquellos que perciban rentas de las señaladas en el articulo 42 N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellos que desarrollen una actividad por la cual perciban rentas del trabajo que no se encuentren contempladas en el citado artículo 42, N° 2 y, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa; b) Los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social que se encontraban afectos al seguro de la Ley N° 16 744; c) Los trabajadores independientes que al 30 de septiembre de 2008 se encontraban afectos al seguro de la Ley N° 16.744 y cotizando para él, sea que se trate de afiliados al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500 o a los antiguos regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social. En este caso, se produce continuidad en la afiliación al referido Seguro.
Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N° 16.744, los trabajadores independientes requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones para el Seguro que ese cuerpo legal contempla; para los efectos anteriores, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a dos meses, computado desde el vencimiento del plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 88 de la Ley N° 20.255. El trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas que establece dicho Seguro si se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones a la fecha del accidente del trabajo o del diagnóstico de la enfermedad profesional.
En la especie, de acuerdo a los nuevos antecedentes de que se ha podido disponer fluye que el interesado no se afilió en la indicada Mutual, como trabajador independiente, ni tampoco como socio y/o dueño de la Empresa de la cual él es su titular. Además, el recurrente no pagó las cotizaciones de la Ley Nº 16.744, como trabajador independiente, ni como socio y/o dueño de empresa, ni tampoco como trabajador dependiente.
3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones efectuadas anteriormente, esta Superintendencia acoge la solicitud de reconsideración formulada por dicha Mutualidad, puesto que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, respecto de las secuelas del accidente que el interesado sufrió el 04 de noviembre de 2013.