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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20246-2007

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Fecha: 30 de marzo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 40849, de 2000; 7514, de 2001; 10031, de 2001, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- El trabajador recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de ese Instituto, por cuanto pese a haber sido autorizada por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica , extendida, por 60 días, a contar del 17 de octubre de 2006, en virtud de las secuelas del accidente laboral sufrido el 29 de junio de 2004.

Señala, asimismo, que desde entonces ha hecho uso de licencias médicas, permaneciendo aún en tratamiento. No obstante, añade que por Resolución N° 01/2007, la referida Subcomisión le fijó en 75% y en forma transitoria, a contar del 17 de octubre de 2006, su incapacidad de ganancia derivada de las secuelas del citado infortunio.

En otro orden, sostiene que a raíz del mismo siniestro, resultaron destruidos sus lentes ópticos, cuya reposición le ha sido denegada, por no haber dado en cuenta, en su oportunidad, de tal circunstancia.

Por último, solicita un pronunciamiento en torno a si procede el reembolso de los gastos de traslado en los que ha debido incurrir para asistir a su rehabilitación, desde la localidad de XX, donde tiene domicilio, a la ciudad de Valparaíso, distante a 20 kilómetros.

2.- A requerimiento de este Servicio, ese Instituto expuso que su negativa a pagar el subsidio por incapacidad laboral que el interesado reclama, se fundamenta en la disposición del artículo 31 de la Ley N° 16.744, el cual establece como tope máximo para el goce de ese beneficio, 104 semanas, plazo ya enterado por el recurrente a la data de inicio de la licencia médica.

Por consiguiente, agrega que al vencimiento de ese período debe presumirse legalmente su invalidez, sin perjuicio de las agravaciones o mejorías que puedan constatarse, a futuro, con motivo de la revisión de su estado.

3.- Por su parte, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, remitió, por fax, copia del expediente de evaluación de incapacidad respectivo, en el cual consta la Resolución N° 01/2007, antes citada, que fija al trabajador una incapacidad total transitoria, por 2 años, a contar del 17 de octubre de 2006, en virtud de las secuelas (atrición de tobillo y pie izquierdo) derivadas del accidente laboral sufrido el 29 de junio de 2004.

4.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N°16.744, la duración máxima del período de subsidios es de 52 semanas, el cual puede prorrogarse por otras 52 semanas, vale decir, hasta un máximo de 104, cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación.

Una vez transcurridos los períodos señalados, se presume que el paciente presenta un estado de invalidez, el que debe ser evaluado por el organismo competente, tal cual ocurrió, en la especie, al dictarse la Resolución N° 01/2007, que fija de manera transitoria, la invalidez total del trabajador, a partir del 17 de octubre de 2006.

No obstante, en relación a este último aspecto y dado que ese Instituto no precisó en su informe la fecha exacta en que el interesado totalizó el período máximo de goce de subsidios, se instruye verificar esa circunstancia y de corresponder a una fecha anterior a la que se fijó como inicio de su invalidez, deberá requerir a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez , la modificación del citado dictámen de modo de antedatarla y fijarla así partir del término del referido período.

Lo anterior, por cuanto al 20 de septiembre de 2006, fecha del Ordinario N° 1651, suscrito por el Jefe de la Sucursal que ese Instituto posee en la aludida ciudad - el cual se ha tenido a la vista - dicha autoridad solicitó a esa Subcomisión proceder a su evaluación, citando al efecto el aludido artículo 31, por lo que, según es de presumir, se había ya totalizado a esa data las 104 semanas.

De ser ese el caso, sin perjuicio de constituir, a contar de la fecha que corresponda, la pensión de invalidez total a que tiene derecho el interesado, deberá solicitársele la devolución de los subsidios indebidamente percibidos, desde la fecha en que enteró el período máximo legal, hasta la de inicio de su incapacidad, vale decir, el 17 de octubre de 2006. En tal caso, deberá, además, informársele de su derecho a solicitar facilidades para la restitución de las sumas adeudadas o su condonación, en conformidad a lo prevenido en el artículo 3° del D.L. Nº 3.536, de 1981.

Ahora bien, en lo referente a los gastos de traslado, cabe manifestar que conforme a lo dispuesto por la letra f) del artículo 29 de la Ley N°16.744, los pacientes que sufren secuelas de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tienen derecho a que se financien con cargo a dicho Seguro Social los gastos de traslado en que deban incurrir cuando requieran las prestaciones médicas del caso.

La disposición legal señalada ha sido reglamentada por el artículo 49 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según el cual dichos gastos serán procedentes sólo en caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.

En atención a lo anterior, deben financiarse con cargo a la Ley N°16.744 sólo los gastos de traslado que el paciente deba efectuar en las especiales circunstancias señaladas, sin que corresponda pagar el traslado de aquellos pacientes que se encuentran en condiciones de movilizarse por sí solos, en forma independiente, en medios de transporte público, cuando asisten a controles o curaciones, cual sería la situación del recurrente, según él mismo expone en su presentación.

Sin embargo, para mayor certeza, ese Instituto deberá solicitar a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que evalúe si, desde el punto de vista médico y acorde a las pautas antes señaladas, corresponde acceder a la petición del trabajador.

Finalmente, en lo que concierne a la reposición de sus lentes ópticos, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho entre otras prestaciones, a prótesis, aparatos ortopédicos y su reparación.

Al respecto, es menester señalar que este Organismo, entre otros, mediante los Oficios de concordancias, ha dictaminado que la reposición procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue.

También ha precisado que corresponde otorgar la mencionada prestación aún cuando el trabajador afectado no haya quedado con lesiones incapacitantes en alguna parte de su cuerpo, siempre que la falta de los lentes ópticos le incapacite para el desempeño de sus labores.

5.- En conclusión, de acuerdo con lo expresado en los párrafos precedentes, ese Instituto deberá verificar si corresponde antedatar la fecha de inicio de la invalidez que establece la Resolución N° 01/2007, en cuyo caso deberá solicitar la respectiva modificación a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, misma entidad que deberá evaluar si existen fundamentos de orden médico que justifiquen otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el reembolso de gastos de traslado y la reposición de los lentes ópticos que el interesado reclama, esto último, siempre que acredite la destrucción o pérdida a consecuencia del siniestro sufrido el 29 de junio de 2004 y que, además, tal circunstancia le incapacite para el desempeño de sus labores.