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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46171-2007

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Fecha: 19 de julio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL

Observación: Memorias simplificadas de los Convenios Internacionales del Trabajo que adjunta y, en especial, la respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones. 2.- Sobre el particular y respecto a los Convenios N°s. 35, 36, 37 y 38

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Memorias simplificadas de los Convenios Internacionales del Trabajo que adjunta y, en especial, la respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones. 2.- Sobre el particular y respecto a los Convenios N°s. 35, 36, 37 y 38

Fuentes: Ley N° 16.395.


Memorias simplificadas de los Convenios Internacionales del Trabajo que adjunta y, en especial, la respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

2.- Sobre el particular y respecto a los Convenios N°s. 35, 36, 37 y 38
1.- Por el Oficio de antecedentes, Ud. ha solicitado a esta Superintendencia que, en las materias de su competencia, prepare y remita a esa Subsecretaría, Memorias simplificadas de los Convenios Internacionales del Trabajo que adjunta y, en especial, la respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

2.- Sobre el particular y respecto a los Convenios N°s. 35, 36, 37 y 38, sobre el seguro de vejez e invalidez en la industria y agricultura, respectivamente, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que, como es de su conocimiento, le compete fiscalizar los regímenes de pensiones de vejez e invalidez administrados por el Instituto de Normalización Previsional, cuyos imponentes a la fecha, ascienden aproximadamente a 150.000 y que la legislación orgánica de las ex Cajas de Previsión no ha sufrido modificaciones legislativas.

Precisado lo anterior, este Organismo acompaña las estadísticas relativas a los imponentes activos y pensionados del citado Instituto de Normalización Previsional.

En relación con las observaciones que la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones efectúa a los Convenios indicados anteriormente, se hace presente que la mayoría de ellas corresponden al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N°3.500, de 1980 y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del citado decreto ley, su interpretación corresponde a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

No obstante lo anteriormente expuesto, este Organismo emitirá su informe respecto a la siguiente observación que ha formulado el Comité:

"5.- La Comisión toma nota de las informaciones presentadas por el Directorio de la Asociación Nacional de Académicos de la Universidad de Chile (A.G.); el Directorio de la Asociación de Indemnizados Ley N° 19.170 de la Empresa de Ferrocarriles del Estado; el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAN); la Asociación de Profesionales y Técnicos de la Universidad de Chile (APROTEC); la Agrupación de Funcionarios Públicos de la Salud Área Occidente; el Directorio de la Federación de Asociaciones de Funcionarios de la Universidad de Chile (FENAFUCH) y la Agrupación de Empleados Públicos por Reparación de Daño Previsional.

En sus observaciones, las organizaciones citadas aducen que aquellos funcionarios públicos que se incorporaron al sistema previsional de capitalización individual, instaurado en virtud del decreto ley de 13 de noviembre de 1980, han visto reducido el monto de sus pensiones a un tercio de sus ingresos reales o en el mejor de los casos, a menos de la mitad, al momento de acogerse a la jubilación. Lo anterior, ha generado una situación de desigualdad, dado que dos trabajadores de la misma edad, antigüedad laboral y renta o sueldo mensual, al acogerse a jubilación uno reciba un tercio de la pensión respecto del otro, por el solo hecho de encontrarse afiliado a un régimen de pensiones distinto. Así, según indican las organizaciones querellantes, algunas pensiones ya liquidadas por administradoras de fondos de pensiones (AFP) habrían resultado inferiores al ingreso mínimo mensual. La Comisión toma nota de dichas observaciones. Recuerda que, de conformidad con el artículo 19 del Convenio, la cuantía de la pensión se fijará en una cantidad que añadida a los recursos que no hayan sido exceptuados, resulte suficiente para satisfacer, por lo menos, las necesidades esenciales del pensionado. La Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien proporcionar las informaciones pertinentes sobre el particular.".

Cabe hacer presente a Ud. que en virtud de un Acuerdo logrado entre el Gobierno y la Asociación Nacional de Funcionarios Públicos (ANEF), se encuentra en trámite en el Congreso Nacional un proyecto de ley - Boletín N° 3975-13 - que establece un bono de $ 50.000 mensuales, para los trabajadores del sector público que señala, afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, quienes de jubilarse percibirían una pensión significativamente menor al ingreso que percibían.

Además, con fecha 7 de junio de 2007, S.E. la Presidenta de la República envió al Congreso Nacional un proyecto de ley - Boletín N° 5173-05 - que, entre otras materias, establece un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 19809, que cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla los demás requisitos que se han establecido al efecto.

2.- En relación a la Memoria de los Convenios N°s. 24 y 25, sobre el seguro de enfermedad en la industria y la agricultura, respectivamente, se indica lo siguiente:

"En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la obligación de cotizar al régimen de prevención social no reviste un carácter contractual - no nace de la voluntad de las partes -, sino que se fundamenta en la ley. Tras la adopción del decreto ley N°3.501, de 1980, todas las cotizaciones sociales, a excepción de las relativas al régimen de reparación de lesiones profesionales, corren de cargo del trabajador. Anteriormente, una parte importante de dichas cotizaciones corría a cargo de los empleadores y/o el Estado. Se incrementaron los salarios brutos, a los fines de compensar la obligación del trabajador de pagar la totalidad de las cotizaciones. En estas condiciones, el Gobierno considera que el aumento de lo salarios permite a los empleadores seguir financiando las cotizaciones, por lo que no se han visto afectados los niveles de remuneración de los trabajadores.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Lamenta observar que la situación sigue sin cambiar. La Comisión ya había señalado que no podía considerarse que el aumento de los salarios a que se refería el Gobierno diera efecto al artículo 7, párrafo 1 del Convenio, en virtud del cual los empleadores deben contribuir directamente a la creación de fondos de la Caja de seguro de enfermedad. La Comisión espera que el Gobierno podrá examinar una vez más esta cuestión y le ruega que tenga a bien comunicar informaciones en su próxima memoria sobre todo progreso realizado al respecto.".

Cabe señalar que en Chile, existe el Régimen de Prestaciones de Salud contemplado en el D.F.L. N°1, de 23 de septiembre de 2005, del Ministerio de Salud. La incorporación al régimen se produce automáticamente al adquirir, entre otras, la calidad de trabajador dependiente del sector público o privado y los trabajadores independientes que coticen en cualquier régimen legal de previsión.

Los afiliados deben cotizar el 7% de su remuneración o renta imponible.

Este Régimen de Salud contempla prestaciones de enfermedad médicas y pecuniarias.

Las prestaciones médicas son las siguientes:

- Examen de Medicina Preventiva, que corresponde al conjunto de acciones destinadas a detectar o descubrir la enfermedad en forma precoz.

- Asistencia médica curativa que incluye consulta, exámenes y procedimientos de diagnósticos y quirúrgicos, hospitalización, etc.

- Atención odontológica.

Las prestaciones pecuniarias corresponden al subsidio por enfermedad que se otorga a los trabajadores afiliados dependientes o independientes que hagan uso de licencia por incapacidad laboral total o parcial, que no sea del trabajo.

Cabe hacer presente que los afiliados al Régimen de Salud, pueden optar por efectuar su cotización para salud a alguna de las Instituciones de Salud Previsional del Sistema de Salud, regulado en el Libro III del D.F.L. 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Los afiliados deben suscribir un contrato de plazo indefinido con la Institución de Salud Previsional que elijan, para acceder a las prestaciones y beneficios de salud, los que dependerán del plan o contrato que suscriban. El precio puede ser 7% de la remuneración imponible del trabajador o superior, monto que dependerá del contrato de salud que el cotizante suscriba con la ISAPRE.

En relación con los pensionados, la Ley N°18.754 estableció una cotización uniforme para salud de un 7% para todos los pensionados de los regímenes previsionales de las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia. Igual porcentaje cotizan los pensionados del Nuevo Sistema de Pensiones de acuerdo con lo señalado en el artículo 85 del D.L. N°3.500, de 1980. Lo anterior tuvo por finalidad uniformar las cotizaciones de salud de los pensionados y posibilitar efectivamente la afiliación de los beneficiarios del Antiguo Sistema de Pensiones a las Instituciones de Salud Previsional, sin tener que efectuar grandes aportes adicionales de su cargo.

Cabe hacer presente que esta mayor cotización uniforme del 7% para salud no significó costo alguno para los pensionados, ya que la Ley N° 18.754 dispuso que esa cotización se formase agregando a la cotización de salud vigente en cada régimen, la parte de la cotización para pensiones que fuese necesario deducir para completar el citado 7%. En caso que ello fuese insuficiente, la misma ley estableció un incremento de las pensiones en el porcentaje necesario para que todas las pensiones mantuviesen su monto líquido.

Respecto al Seguro Social de Accidentes el Trabajo y Enfermedades Profesionales, se indica que las cotizaciones establecidas en la Ley N°16.744, y sus modificaciones, para financiar el seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, todas las cuales son de cargo del empleador; son las siguientes:

a) La cotización básica del 0,90 % de la remuneración imponible del trabajador;

b) La cotización extraordinaria del 0,05% de la remuneración imponible del trabajador, y

c) La cotización adicional que corresponda, según lo establecido en la misma norma.

3.- En relación al Convenio sobre las Prestaciones de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (N° 121), se hace presente que la legislación nacional ha sufrido las siguientes modificaciones:

a) Ley N°20.123, que "Regula Trabajo en Régimen de Subcontratación, el funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios y el Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios.".

Dicho texto legal incorporó el artículo 66 bis a la Ley N° 16.774, que dispone que los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicio propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.

Los incisos segundo y tercero de la antes citada norma legal, establecen las obligaciones de la empresa principal en orden a confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas (destinado, esencialmente, a establecer las acciones de coordinación entre los distintos empleadores que concurren a la obra o faena) y velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario y un Departamento de Prevención de Riesgos para la obra o faena.

b) Además la Ley N° 20.123 incorporó al artículo 76 de la Ley N° 16.744 los siguientes incisos cuarto, quinto y final:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.

En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.

Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.".

c) La Ley N° 20.101, vigente a contar del 1° de junio de 2006, titulada "Amplía el concepto de Accidentes de Trabajo contemplado en la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.".

En su artículo 1° amplió el accidente de trayecto cubierto por el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.

d) Ley N° 20.105, que modificó la Ley N° 19.419, en materias relativas a la publicidad y consumo del tabaco.

Sustituyó el artículo 8°, que pasó a ser artículo 14, por el siguiente:

"Artículo 14.- Los organismo administradores de la ley N° 16.744, deberán colaborar con sus empresas adheridas asesorándolas respecto de los contenidos de la información que éstas presten a sus trabajadores y usuarios sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos hechos con tabaco o la exposición al humo de este producto y acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientes saludables.".

e) Ley N° 20.001, que reguló el peso máximo de carga humana y el D.S. N° 63, de 27 de julio de 2005, que contiene su reglamento.

f) Ley N° 20.067, que reemplazó el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 16.744, incorporando al seguro escolar a los estudiantes que estén en nivel parvulario.

g) El D.S. N° 73, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social introdujo modificaciones al D.S. N° 101, de 1968, Reglamento para la aplicación de la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Algunas de sus modificaciones implican adecuación a la actual normativa laboral y previsional. Sin embargo, las modificaciones más relevantes dicen relación con la adecuación de los procedimientos a seguir en caso de accidentes del trabajo o de trayecto y de enfermedades profesionales, nuevas normas relativas a la declaración de incapacidad permanente y la creación de una base de datos - Base de Datos Ley N° 16.744 - que los organismos administradores del seguro laboral estarán obligados a llevar, la que deberá considerar, al menos, la información contenida en la DIAT, la DIEP, los diagnósticos de enfermedad profesional, las incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a la ley N° 19.628 y a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Además, el citado D.S. N° 73, de 2005, introdujo varias modificaciones al D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprueba el Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744.

Principalmente se incorporan a la lista de enfermedades profesionales nuevas patologías, tales como la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), Hantavirus, Hepatitis B, Hepatitis C, la Fiebre Q, y sus respectivos agentes. Dentro de las enfermedades oncológicas se incorpora el cáncer del aparato respiratorio producido por el Asbesto y el angiosarcoma hepático producido por el cloruro de vinilo. Se amplia el alcance de las enfermedades hematológicas de origen profesional. Se incorpora la artrosis secundaria de rodilla, que ya era reconocida como enfermedad profesional en los mineros del carbón en otros cuerpos legales, sin embargo, no se encontraba en este listado.

Respecto de la laringitis profesional se cambia el termino de laringitis "con afonía" por "con disfonía" para aumentar el alcance de esta patología, y se incorporan los nódulos laríngeos. Además, se incorporan las enfermedades por exposición aguda o crónica a altura geográfica, así como aquellas producidas por descompresión inadecuada (buzos).

Además, se explicitaron los diagnósticos de enfermedades mentales, que ya eran reconocidas como laborales, las que se ejemplarizan dentro de las llamadas "neurosis ocupacionales", terminología no utilizada por los especialistas en la actualidad. De esta forma en "Neurosis profesionales incapacitantes", se indica "que pueden adquirir distintas formas de presentación clínica, tales como: trastorno de adaptación, trastorno de ansiedad, depresión reactiva, trastorno por somatización y por dolor crónico".

Por otra parte, la Comisión expresa que toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por nuestro Gobierno en su Memoria para el período que termina el 31 de agosto de 2005, recibida en febrero de 2006. Toma nota asimismo de las informaciones proporcionadas en respuesta a los comentarios presentados por la Central Autónoma de Trabajadores de Chile (CAT), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Sindical Mundial, alegando, entre otras cosas, la falta de aplicación de ciertas disposiciones del Convenio a los trabajadores de la empresa CODELCO-Chile-División Andina que sufren una incapacidad total o parcial de trabajo debido a la silicosis.

En respuesta a dichos alegatos, el Gobierno indica que, a) el 50 % de las 115 resoluciones dictadas por el Servicio de Salud (COMPIN) declarando la invalidez por silicosis fueron dejadas sin efecto por la Autoridad de Salud. Sólo el 9 % de los trabajadores activos y no el 28% como se alega, presentan un diagnóstico de silicosis; b) gracias a las medidas tomadas en virtud de la legislación han disminuido los niveles de exposición a la sílice de 1999 a 2004; c) ningún trabajador ha sido despedido con objeto de ocultar la problemática; los trabajadores que lo han solicitado se han acogido a planes de retiro voluntario; d) la División Andina tiene autorización para actuar como administrador delegado del seguro social contra riesgos del trabajo, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley N° 16.744, y con el artículo 23 del D.S. N° 101; e) CODELCO tiene las puertas abiertas para cualquier autoridad fiscalizadora. La empresa no es independiente ni se exceptúa de la ley chilena; f) no resulta más ventajoso exponer a los trabajadores que invertir en prevención. La ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales implica para el empleador el pago de prestaciones médicas y de indemnizaciones por incapacidad laboral; g) aproximadamente el 50% de los trabajadores que fueron detectados por la Topografía Axial Computarizada (TAC) y Rx normal, no tiene silicosis y las resoluciones COMPIN constituyeron un error por el uso de un instrumento de diagnóstico inadecuado. De las 13 apelaciones presentadas por CODELCO a la COMERE (entidad de apelación), 11 fueron declarados como no portadores de silicosis. De ellos, diez fueron ratificados en dicha condición por la Superintendencia de Seguridad Social; h) en cuanto a las acciones judiciales, el Gobierno proporciona informaciones sobre 4 acciones judiciales que se tramitan ante los tribunales de justicia; i) proporciona informaciones sobre las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 184 del Código del Trabajo, 71 y 72 de la Ley N° 16.744, 72 del decreto supremo N° 594, de 1999; j) CODELCO-Chile y todos sus centros de trabajo dan cumplimiento a las disposiciones legales en la materia, prueba de ello es que no ha sido cursada infracción alguna por los organismos competentes. El Gobierno menciona al efecto, una sentencia sobre un recurso de protección interpuesto por un diputado, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y confirmada por la Corte Suprema, en virtud d la cual se dejó constancia de que 3 servicios fiscalizadores informaron que no existían incumplimientos ni multas aplicadas a CODELCO.

La Comisión toma nota de dichas informaciones. Toma nota que según el Gobierno el 9% y no el 28% de los trabajadores activos, presentan un diagnóstico de silicosis, lo cual refleja una situación alto riesgo. Espera, por ende, que el Gobierno continuará tomando medidas preventivas tendientes a reducir al mínimo posible los niveles de exposición a la sílice. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar, de conformidad al artículo 26 del Convenio, informaciones detalladas sobre las acciones tomadas al respecto, indicando las inspecciones llevadas a cabo en el sector, incluidos los informes correspondientes. Le ruega tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas en materia de readaptación tendientes a preparar a los trabajadores incapacitados para reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuere posible, para ejercer la actividad lucrativa más adecuada, en la medida de lo posible , a su actividad anterior, habida cuenta de sus calificaciones y aptitudes. Le ruega asimismo tenga a bien proporcionar informaciones sobre el seguimiento dado a las acciones judiciales que se tramitan ante los tribunales.

La Comisión examinará en su próxima reunión la memoria proporcionada por el Gobierno, junto con cualquiera otra información que el Gobierno tenga a bien proporcionar en 2007.

En relación a las medidas adoptadas y los servicios de readaptación establecidos para dar efecto a los apartados a), b) y c) del párrafo I, del artículo 26 de la Memoria de que se trata, esto es:

a) tomar medidas de prevención contra los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

b) proporcionar servicios de readaptación profesional que, cuando sea posible, preparen a la persona incapacitada para reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuere posible, para ejercer la actividad lucrativa más adecuada, en la medida posible, a su actividad anterior, habida cuenta de sus calificaciones y aptitudes; y

c) tomar medidas para facilitar la colocación adecuada de los trabajadores que hayan quedado inválidos.

En cuanto a las medidas de prevención de riesgos, se indica que la fiscalización de las medidas o actividades que se realicen en cada sitio de trabajo es competencia de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, las que, conforme a la Ley Nº 19.937, reemplazan en estas funciones a los Servicios de Salud a los que se refiere el artículo 65 y siguientes de la Ley Nº 16.744 y sin perjuicio de las facultades que le asisten la Dirección del Trabajo, en las materias que indica el artículo 191 del Código del Trabajo. Por consiguiente, salvo superior parecer, procedería requerir informe a las entidades señaladas.

Las acciones destinadas a la rehabilitación laboral y a la reeducación profesional de los trabajadores que han padecido accidentes del trabajo o enfermedades profesionales son realizadas por cada Organismo Administrador del Seguro de la Ley N° 16.744, los cuales deben efectuarlas en forma gratuita, en todos los casos en que sea necesario. En relación a la adopción de medidas para facilitar la colocación de los trabajadores que se han invalidado, cabe advertir que las acciones anteriores facilitan dicha colocación. Cabe agregar que en nuestro país existe el Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS), a través del cual, se ha implementado un programa orientado a la colocación de personas con discapacidad en un puesto de trabajo en el mercado laboral.

Además, en el marco de la iniciativa conjunta OMS/OIT de implementación del Programa Global para la Eliminación de la Silicosis al año 2030, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud ratificaron recientemente el compromiso del Gobierno de Chile de trabajar para conseguir la Erradicación de la Silicosis al año 2030, para lo cual lideraran el desarrollo de un Plan Nacional Tripartito tendiente a alcanzar esta meta.

Asimismo y, en relación con la prevención de los riesgos laborales asociados a la silicosis en los puestos de trabajo, debe indicarse que en el ámbito del Seguro Social de Salud Laboral deben realizar actividades permanentes de prevención de riesgos laborales que se refieren a todas aquellas gestiones, procedimientos o instrucciones que los organismos administradores o las empresas con administración delegada deben realizar, dentro del marco legal y reglamentario vigente, en relación con la naturaleza y magnitud del riesgo asociado a la actividad productiva de sus entidades empleadoras afiliadas o de la empresa con administración delegada, y que éstas deben implementar, cuando corresponda, con el concurso de los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y/o de los Comités Paritarios, según sea el caso, con independencia de la ocurrencia o no de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al efecto, deben mantener registro de las acciones desarrolladas y de sus resultados.

En relación con las acciones judiciales que se tramitan ante los tribunales, se adjuntan a Ud. fotocopias de los Oficios N°s. 60826 y 32184, de 9 de diciembre de 2005 y de 16 de mayo de 2007, respectivamente. En el primero de ellos se informa al Sr. Jefe del Departamento de Relaciones Internacionales del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el estado procesal de los juicios que se indican y deducidos en contra de la División Andina de Codelco Chile y en el segundo, se atiende la petición del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, en el cual se tramita una causa, seguida por indemnización de perjuicios.

4.- En el Anexo I se adjunta la información estadística del año 2006, relacionada con los seguros de vejez e invalidez que se aplican a los trabajadores no afectos al D.L. N° 3.500, de 1980, y con el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que protege a los trabajadores dependientes y a determinados trabajadores independientes.

5.- En el Anexo II, se acompaña la legislación que ha introducido modificaciones a la Ley N° 16.744 y a sus Reglamentos.

6.- En el Anexo III, se remiten los dictámenes emitidos por esta Superintendencia respecto a los juicios deducidos en contra de la División Andina de Codelco-Chile, sobre readaptación laboral y reeducación profesional y una minuta en que se indican las acciones adoptadas sobre reeducación laboral por las Mutualidades Administradoras de la Ley N° 16.744, durante el lapso comprendido entre 2003 a 2006.

TítuloDetalle
Ley 20.101Ley 20.101
Ley 19.937Ley 19.937
Ley 19.170ley 19.170
Ley 20.123Ley 20.123
Ley 19.628Ley 19.628
Ley 19.419Ley 19.419
Ley 20.067Ley 20.067
Ley 20.105ley 20.105
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 18.754Ley 18.754
Artículo 85DL 3500, artículo 85
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 3Ley 16.744, artículo 3
Artículo 23DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 23
Artículo 72Ley 16.744, artículo 72
Artículo 76Ley 16.744, artículo 76