Dictamen 1769-2006
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia una persona, solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N° 16.744 que esa Mutualidad le otorgó, derivada de la enfermedad profesional que lo afecta, debido a que no estaría de acuerdo con el monto percibido por este concepto, como asimismo con la forma en que se consideraron las remuneraciones base de cálculo del beneficio y el promedio mensual que se le determinó.
2.- Requerida esa Mutual al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar este beneficio es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, resulta incorrecto.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°13, de 29 de abril de 2004, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 17,5%, por el diagnóstico "Hipoacusia neurosensorial", a contar del 16 de febrero de 2003, parecer que fue apelado por el interesado ante la Comisión Médica de Reclamos -COMERE-, la que a través de Resolución N°6/20040507, de 26 de agosto de 2004, la elevó hasta un 20% de incapacidad. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $1.278.104, equivalente a 4,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad a través de Resolución N°2.940, de 25 de mayo de 2005, según informa esa Entidad.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de la invalidez (16 de febrero de 2003), correspondiendo en este caso al período comprendido entre agosto de 2002 y enero de 2003.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el factor 1,2020, correspondiente a los imponentes del ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $1.704.138, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $284.023. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 20%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 4,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 4,5, dando un monto de indemnización de $1.278.104 ($284.023 x 4,5).
b) No obstante lo anterior, se debe hacer presente a esa Mutualidad que, de conformidad con la documentación que rola en el expediente, a juicio de esta Superintendencia, el factor de decremento de las remuneraciones aplicado en la especie según el Decreto Ley N° 3.501, de 1980, resulta erróneo, por cuanto, el Sr. fue imponente de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares antes de ingresar a una Administradora de Fondos de Pensiones, de manera que para descontar el citado incremento, sus rentas deben dividirse por el factor 1,182125. Cabe agregar que consultado telefónicamente el Instituto de Normalización Previsional, informó que la Entidad emisora de su Bono de Reconocimiento precisamente correspondió a la Institución Previsional del Antiguo Sistema antes individualizada.
4.- En mérito de lo precedente, esa Mutualidad tendrá que revisar, a la mayor brevedad, la determinación de la indemnización del interesado, de acuerdo con la observación planteada, reliquidando su monto, e informándole directamente sus resultados, a fin de normalizar así su situación previsional en forma definitiva.
Saluda atentamente a Ud
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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10/01/2012 | Dictamen 1769-2012 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Cálculo - Solución de continuidad | DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395. |
23/03/1987 | Dictamen 1769-1987 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26