Dictamen 1769-2012
1.- Mediante la presentación del epígrafe, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, reiterando en esta oportunidad su reclamo en torno a lo resuelto por este Organismo a través del primero de los Oficios citados en concordancias, y su cumplimiento por parte de la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A. en orden a reliquidar los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que se le autorizaron a partir del 4 de junio de 2010.
A su vez, por las Cartas del rubro, la individualizada Isapre ha informado, en lo fundamental, por una parte, haber dado cumplimiento a lo indicado en el Ordinario N° 39.305, de este Servicio Fiscalizador, el 6 de octubre de 2011, generando para el interesado, un pago para el día 13 de octubre de ese año, a través de una Orden de Pago del Banco BBVA., y por otra, remitiendo un detalle histórico de subsidios y la base de cálculo de las licencias médicas reliquidadas.
2.- Sobre el particular, y aunque en esta ocasión la Institución recurrida no entrega mayores antecedentes sobre el monto del pago efectuado, ni el detalle de las diferencias configuradas, esta Superintendencia viene en expresarle que ha revisado, sólo a vía de ejemplo, el primero de los beneficios reclamados por Ud., pudiendo constatar que el procedimiento empleado y los cálculos realizados han sido bien determinados, de acuerdo con la información que se ha tenido a la vista, habiéndose considerado las gratificaciones mensuales correspondientes.
En efecto, por la licencia médica N° 76, por 9 días, que involucró el período 4 al 12 de junio de 2010, debió aplicarse la normativa a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximo al mes en que se inicia la licencia.
Como en su caso debieron computarse las remuneraciones imponibles de los meses de marzo, abril y mayo de 2010, se consideró para marzo una remuneración imponible de $851.935 mensuales por 30 días trabajados; para abril una remuneración imponible de $851.798 mensuales y para mayo una remuneración imponible de $922.043 mensuales, también por 30 días trabajados en cada uno de ellos.
Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas de $2.006.482; una base de cálculo del subsidio de $668.827,33 y un monto diario de subsidio de $22.294,24. Este último valor , distinto y superior a los $15.832,80 que se le había configurado originalmente, fue el que debió considerarse para determinar este beneficio, según el número de días a pagar por esta licencia (6 días).
En relación al resto de sus subsidios, la señalada Isapre debió dar estricto cumplimiento a las pautas instruídas en el anterior pronunciamiento de este Organismo, en orden a tener presente que para que dos licencias médicas se consideren continuadas, deben haberse extendido sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico. De no darse estos dos requisitos en forma copulativa, corresponde cambiar la base de cálculo de los respectivos beneficios.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular, y aclarada su situación en esta materia, en base a la información proporcionada en esta oportunidad.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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12/01/2006 | Dictamen 1769-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
23/03/1987 | Dictamen 1769-1987 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |