Dictamen 11966-2006
Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia de considerar las remuneraciones y/o pensiones, obtenidas conforme a una legislación extranjera, como ingresos en Chile para los efectos de determinar el derecho al beneficio de asignación familiar, y por lo tanto, al monto de la misma según el tramo de ingresos de los respectivos beneficiarios.
Al respecto, expresa que existen dos interpretaciones, la primera de ellas ha señalado que las remuneraciones y pensiones de fuente extranjera no pueden ser consideradas como ingresos, por cuanto nuestras normas previsionales son de derecho público y de interpretación restrictiva, no pudiendo por tanto aplicarse extraterritorialmente.
Expresa que sirve de fundamento a esta teoría el hecho que el artículo 17 N°17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que no constituyen renta las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera, lo que significa que toda persona de nacionalidad chilena o extranjera, con residencia o domicilio en Chile que perciba una pensión o jubilación en un Estado Extranjero, no está obligada a pagar ningún impuesto por tales ingresos.
En segundo término, indica que existe otra interpretación en virtud de la cual corresponde considerar estos ingresos para los efectos de determinar el tramo de asignación familiar que procede. Para llegar a esta conclusión expresa que la asignación familiar es una prestación de seguridad social que tiene por objeto favorecer la constitución o el desarrollo normal de las familias, aportando una contribución regular para el sostenimiento de las personas a cargo del "Jefe de Familia".
Agrega que ésta precisamente es la intención de las normas legales que rigen la materia, al establecer el derecho al pago de la prestación y los tramos de la misma, sobre la base del total de los ingresos percibidos en forma periódica por los respectivos beneficiarios.
Por lo tanto, correspondería considerar los ingresos provenientes del extranjero, siempre que ellos se perciban en forma periódica, ya que de lo contrario podría llegarse a una situación en que una persona que perciba una pensión de alto monto otorgada en el extranjero, tenga derecho en Chile a percibir el monto de la asignación familiar, por el hecho de ser beneficiario en Chile de una pensión mínima, con lo que se otorgaría un beneficio de seguridad social sin existir el estado de necesidad que debe servirle de fundamento.
Concluye señalando que su Fiscalía es partidaria del segundo criterio interpretativo, por cuanto estima que las prestaciones de seguridad social, cual es el caso de la asignación familiar, necesariamente deben otorgarse para cubrir estados de necesidad, los que deben calificarse según la totalidad de los ingresos que perciban los beneficiarios aún cuando éstos provengan de fuente extranjera.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que el artículo 2° de la Ley N° 18.987, modificado por la Ley N° 19.152, estableció que para determinar el valor de las prestaciones a que tenga derecho el beneficiario, se debe entender por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquél en que se devengue asignación, siempre que haya tenido ingresos a lo menos por treinta días. En el evento que el beneficiario tuviere más de una fuente de ingresos, deben considerarse todas ellas.
En mérito de lo anterior para determinar el "ingreso promedio mensual", deben considerarse remuneraciones, rentas de trabajadores independientes, subsidios o pensiones, sin que la norma legal señalada distinga entre aquellas que son de fuente interna o extranjera.
La norma legal es clara en señalar que deben considerarse todos los ingresos, para lo cual el beneficiario deberá efectuar una declaración jurada simple, declarando el monto de sus ingresos en el período indicado.
Por otra parte, cabe señalar que la asignación familiar es una prestación de seguridad social que el beneficiario solicita en Chile, y que por lo tanto debe regirse por la ley chilena, de modo que deberá cumplir con los requisitos exigidos para su otorgamiento, entre los cuales está el de considerar todos los ingresos que posea a fin de determinar el tramo de la asignación que le corresponde.
En este mismo sentido, cabe hacer presente que la diferenciación por tramos para el monto de la asignación familiar que hace el artículo 1° de la Ley N° 18.987, modificado por el artículo 21 de la Ley N° 19.985, tiene por objeto otorgar un beneficio de mayor monto a las personas de más escasos recursos, en tanto que en el otro extremo, por sobre un cierto rango de ingresos, el legislador priva del monto pecuniario de la asignación familiar al beneficiario, no obstante lo cual dichos afiliados y sus causantes mantienen la calidad de tales para los demás efectos legales.
Por lo tanto, sería contrario al espíritu de la norma, excluir de la declaración de ingresos aquellos de fuente extranjera, puesto que ello implica distorsionar la real situación socioeconómica del beneficiario.
En cuanto a la mención que hace de las normas contenidas en el D.L. N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta, cabe señalar que ellas sólo tienen efectos para fines tributarios, por lo que el artículo 17 número 17, del mismo texto legal que dispone que no se consideran rentas las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera, no resulta aplicable para los efectos de considerarla en la solicitud de una asignación familiar.
Respecto a su afirmación en el sentido que considerar en este caso los ingresos de origen extranjero implica una aplicación extraterritorial de la ley chilena, cabe también desestimar ese argumento, toda vez que, como ya se ha dicho, precisamente se trata de solicitar un beneficio de seguridad social en Chile, que debe regirse por la ley chilena.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia concluye que no corresponde excluir del monto de ingresos de un beneficiario, las remuneraciones, rentas o pensiones de origen extranjero
Boletín SUSESO (1)
Extranjeros ante la SUSESO - II Parte
Julio
Cómo ya habíamos indicado en el número anterior, se quería dar a conocer como esta Superintendencia ha regulado el acceso de los extranjeros, a las materias de seguridad social, de nuestra competencia, teniendo como única fuente la reproducción, con forma de artículo, lo que se ha dicho en la jurisprudencia, que esta citada al costado derecho de la pantalla.
Título | Detalle |
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Ley 19.152 | ley 19.152 |
Artículo 1 | Ley 18.987, artículo 1 |
Artículo 2 | Ley 18.987, artículo 2 |
Artículo 21 | ley 19.985, artículo 21 |