Dictamen 34537-2005
Esa Corporación mediante Oficio ha informado que atendido lo resuelto por esta Superintendencia, a través de sus Oficios N°s. 50.581, de 23 de diciembre de 2004 y 29.458, de 23 de junio de 2005, que ha estudiado las alternativas propuestas por este Organismo Fiscalizador, con el objeto de enfrentar la situación de sus Divisiones señaladas, las que a la fecha no cuentan con el número de trabajadores requeridos para mantener la administración delegada del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744.
Expone, asimismo, que luego de haber explorado las diversas alternativas, se ha optado por la creación de una "Mutualidad propia", que otorgará cobertura a los trabajadores de esa Corporación y de otras empresas.
En consecuencia, solicita de este Organismo Fiscalizador el apoyo técnico a fin de que la mutualidad se ajuste a los tiempos indicados.
Sobre el particular, esta Superintendencia viene en hacer presente a esa Corporación que del informe que ha remitido, mediante su Oficio citado en Antecedentes, se han observado algunas imprecisiones que deben ser clarificadas.
• En el punto N°3, del aludido documento se indica: "Hemos estudiado la alternativa propuesta por esa Superintendencia en el oficio señalado, respecto a solicitar la autorización para actuar como"organismos intermedios o de base". Al respecto, cabe hacerle presente que la opción antes indicada, se encuentra establecida en el artículo 73 de la Ley N° 16.744, por ende, no corresponde a una proposición de este Organismo Fiscalizador, sino que como ya se le ha indicado es una de las posibilidades que el seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establece. Efectivamente, en virtud de ello los organismos administradores pueden convenir con organismos intermedios o de base, que éstos realicen, por administración delegada, alguna de sus funciones, especialmente las relativas al otorgamiento de las prestaciones médicas, entrega de prestaciones pecuniarias u otras en la forma y con los requisitos que señale el reglamento.
• En relación con lo indicado en el párrafo primero del punto N° 5, en que se señala "En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del D.S. N° 101, la voluntad de poner unilateralmente término a la delegación deberá ser comunicada al delegante, a lo menos, con 6 meses de anticipación, por lo que si las Divisiones renunciaran, ésta se haría efectiva trascurrido ese plazo, quedando sus trabajadores protegidos por el organismo administrador al que se encuentre adherido o cotizando la Corporación en ese momento.", menester es precisar que dicha aseveración no es efectiva, por cuanto, de las cuatro Divisiones con que cuenta esa Corporación, sólo respecto de dos de ellas contaría con la facultad de poner unilateralmente término a la administración delegada que les fuera conferida, pues ellas cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 23 y 26 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Conforme lo anterior y en el evento de que las citadas Divisiones optaran por renunciar a la administración delegada, sus trabajadores se entenderán afiliados al Instituto de Normalización Previsional, salvo que se adhieran a una Mutualidad de Empleadores, conforme lo establecido en la Ley N° 16.744 y una vez trascurrido el plazo que al efecto prescribe el artículo 29 del citado D.S. N° 101.
• En este mismo orden de ideas y en cuanto a lo indicado en el párrafo segundo del aludido punto N° 5, en que se señala "Si por el contrario esa Superintendencia resuelve revocar las autorizaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° inciso segundo del D.S. N° 285, a partir del mes siguiente los trabajadores dependientes de esas entidades empleadoras, quedarán protegidos en el organismo administrador al cual se encuentra adherida la empresaque actualmente es la mutualidad A, en donde cotiza por los trabajadores de Casa matriz y División Ventanas.", menester es precisar que el aludido artículo 7° del D.S. N° 285, se refiere a la afiliación a una Mutualidad de Empleadores, la que estará sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en sus estatutos y no regula específicamente lo que ocurrirá en el caso de la revocación de la administración delegada.
Al respecto, cabe hacerle presente que en el evento de serle revocada la administración delegada conferida a sus Divisiones, no por esa sola circunstancia éstas han de entenderse adheridas a la Mutualidad a la que se encuentra adscrita su Casa Matriz. Lo anterior, atendido lo prevenido en el artículo 8° transitorio del D.L. N° 1.350 Orgánico de esa Corporación, por cuanto el mismo establece que cada una de sus Divisiones se considerarán como empleadores independientes para los efectos de la Administración Delegada.
En suma, respecto de las referidas Divisiones, éstas pueden poner término unilateralmente a la administración delegada que les fuera conferida en su oportunidad, conforme a lo establecido en el art. 29 del citado D.S. N°101, por cuanto cumplen con los requisitos para detentar dicha Administración.
En lo que respecta a sus otras dos Divisiones, esto es, -Salvador y Andina- esta Superintendencia, en atención a que no cumplen con los requisitos para mantener la referida administración y teniendo presente los reiterados requerimientos que se le han realizado al efecto, ponderará los antecedentes que obran en su poder y determinará la oportunidad en que corresponderá la revocación de la administración que le fuera entregada.
Finalmente, se hace presente que no resulta procedente que las referidas Divisiones constituyan o se adhieran a una Mutualidad mientras mantengan la calidad de empresas con Administración Delegada, ya que una misma entidad empleadora en una región no puede estar afecta a dos tipos de Administración del Seguro de la Ley N°16.744.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 23 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 23 |
Artículo 26 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 26 |
Artículo 29 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 29 |
Artículo 73 | Ley 16.744, artículo 73 |