Dictamen 1764-1998
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el 4 de marzo de 1996 sufrió un accidente del trabajo en el trayecto, en circunstancias en que se dirigía desde su trabajo a su habitación.
Agrega en su presentación que fue atendida en la Mutual, entidad que le otorgó tratamiento médico de consolidación ósea seguido de un proceso prolongado de rehabilitación, ya que a consecuencia del referido tratamiento adquirió la enfermedad de Sudek.
Precisa que se le extendieron licencias médicas desde el 4 de marzo al 11 de junio de 1996, recibiendo su remuneración oportunamente durante los meses de marzo y abril, de parte de su Empleadora. No obstante, sus remuneraciones correspondientes al mes de mayo y 11 días de junio no le fueron pagadas, razón por la cual se dirigió a su Entidad Empleadora, donde le informaron que debía iniciar los trámites para jubilar por invalidez. Al presentar sus antecedentes para jubilar ante el Instituto de Normalización Previsional, la funcionaria que la atendió le informó que debía tener sueldo durante todo el período de sus licencias médicas.
Requerida al efecto la Mutual, informó, en síntesis, que Ud. sufrió un accidente del trabajo en el trayecto el 5 de marzo de 1996, permaneciendo en tratamiento médico hasta el 11 de junio de 1996, fecha de su alta médica definitiva.
Precisa esa Mutualidad de Empleadores que durante su reposo médico, a Ud. se le otorgaron todos los beneficios contemplados en el artículo 30 de la Ley Nº 16.744, los que fueron reembolsados directamente a su empleadora, conforme lo prescrito en el artículo 4º de la Ley Nº19.345.
Puntualiza que consultada su Empleadora en atención al reclamo por Ud. formulado, ésta les informó que solamente se le pagaría remuneraciones hasta el 30 de abril de 1996, puesto que Ud. se había acogido a retiro voluntario para jubilar, según consta del Decreto Alcaldicio Nº 3530, de 23 de abril de 1996, de esa Municipalidad.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº19.345, durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, los Empleados Públicos accidentados o enfermos continuarán gozando del total de sus remuneraciones.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley Nº 16.744 dispone que el subsidio (remuneración) por incapacidad laboral que proceda deberá pagarse desde el día en que ocurrió el accidente hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.
A su turno, el D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud, en su artículo primero entiende por licencia médica el derecho a ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación médica, durante el cual tendrá derecho a gozar de subsidios o remuneración, según corresponda.
En la especie, consta de la fotocopia del Decreto Alcaldicio Nº 3530, de 23 de abril de 1996, que Ud. se acogió a retiro voluntario, en conformidad con la causal señalada en el artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.410, lo que implica que a contar del 1º de mayo de 1996, dejó de ser funcionaría pública.
En atención a lo anterior, se puede establecer que a contar de la referida fecha, esto es, desde el 1º de mayo de 1996, Ud. no tenía derecho a hacer uso de licencia médica, puesto que había cesado en su relación laboral.
En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que el proceder de su Entidad Empleadora, se encuentra ajustado a derecho
Título | Detalle |
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Artículo 4 | Ley 19.345, artículo 4 |
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |