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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10574-1998

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Fecha: 04 de junio de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18933; D.L. N° 3500, de 1980

Concordancia con Circulares: Circular 2C/134, de 1985


Esa Comisión ha remitido para conocimiento de esta Superintendencia, copia de la carta de ISAPRE, la que en su concepto se expresa en forma irreverente y descalificadora, mediante la cual le solicita la reconsideración de la Resolución Nº1676/98, mediante la cual la Comisión acogió un reclamo del afiliado, que individualiza.

La ISAPRE, funda su solicitud en que el procedimiento utilizado por la Comisión estaría viciado en la forma y fondo, por cuanto no se le requirió informe, infringiéndose el principio de la bilateralidad de la audiencia, consagrado en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley Nº 18.933.

Asimismo, señala que al afiliado individualizado se le ha determinado un menoscabo de su capacidad de trabajo de un 25%, por lo que su afección es irrecuperable.

Al respecto, esa Comisión señala que el artículo 42 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, faculta pero no obliga a las Comisiones a solicitar informes a la ISAPRE, sin embargo, en la especie, con fecha 25 de noviembre de 1997 la Comisión solicitó a la ISAPRE con el carácter de suma urgencia, los estudios epidemiológicos en que basó las reducciones de las licencias médicas del interesado, los que siempre eran citados pero no enviados.

En relación al carácter irrecuperable que tendría la afección del afiliado, expresa que éste actualizó su trámite de invalidez el 16 de febrero de 1998, por lo que corresponde aprobarle las licencias médicas en tanto tenga trámite de calificación pendiente.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la ISAPRE está confundida al señalar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 18.933, la Comisión está obligada a solicitarle informe respecto de los reclamos por rechazo o modificación de licencias médicas, por cuanto dicha disposición sólo es aplicable en el caso de los reclamos que presenten los afiliados en contra de la ISAPRE cuando estime que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias es inferior a lo establecido en la ley. Por ello, sólo tratándose de reclamos relacionados con beneficios pecuniarios, por ejemplo, el cálculo y pago de subsidios por incapacidad laboral, es obligatorio solicitar informe a la ISAPRE.

Sin embargo, tratándose de licencias médicas, se debe tener presente que el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento para su tramitación, dispone en su artículo 42 que recibido el reclamo, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, podrá remitir copia de él a la ISAPRE, requiriendo informe, el que ésta deberá emitir a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido dicho plazo, la Comisión resolverá el reclamo con o sin ese antecedente."

Por ende, tal como lo señala esa Comisión, recibido el reclamo de un afiliado a ISAPRE por el rechazo o modificación de una licencia médica, es facultativo para la COMPIN solicitar informe a la ISAPRE, pero si lo solicita debe esperar los tres días hábiles que tiene la ISAPRE para contestar, después de lo cual puede resolver con o sin dicho informe.

Respecto a la irrecuperabilidad de la afección del interesado, cabe señalar que de acuerdo a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1º del D.S. Nº 3, éstas sólo corresponden por afecciones recuperables, ya que su finalidad es que el trabajador se restablezca en un período determinado y se reintegre a su trabajo habitual.

Por ello, no procede otorgar licencias médicas por diagnósticos irrecuperables, por cuanto el trabajador estaría para siempre con licencia, lo que se aparta de su finalidad, existiendo para tales casos otros beneficios, tales como las pensiones de invalidez.

Sin embargo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del D.S. Nº 3, las ISAPRE continuarán pronunciándose sobre licencias médicas de los trabajadores que se encuentren en estudio de calificación de invalidez por las Comisiones Médicas Regionales del artículo 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980, por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, mientras éstas emitan su dictamen sobre la invalidez o irrecuperabilidad de los afectados.

Igual obligación ha sido impuesto a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez por la Circular 2C/134, de 1985, respecto de afiliados al Nuevo sistema de Pensiones, mientras se encuentran tramitando su declaración de invalidez.

En la especie, esa Comisión debe tener presente que si la afección del interesado es irrecuperable, sólo podrá ordenarle a la ISAPRE que autorice licencias médicas que coincidan con los períodos en que éste tenga trámite de calificación de invalidez pendiente.

Por ende, esa Comisión deberá conocer de la solicitud de reposición solicitada por la ISAPRE, analizando respecto de cada licencia médica, si ella se otorgó por un diagnóstico recuperable o irrecuperable y en el último caso, determinar si el trabajador tenía o no trámite de calificación de invalidez pendiente durante el período de la licencia, dando cuenta a este Organismo de lo que se determine y resuelva

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/10/1993Dictamen 10574-1993Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Artículo 35ley 18.933, artículo 35