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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7407-1986

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Fecha: 23 de septiembre de 1986

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 307, de 1974; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2658, de 1980; 11630, de 1984 y 5202, de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. señala que esta Superintendencia ha emitido dictámenes (entre otros, el contenido en el Oficio Nº 2897, de 1976), en los que ha expresado que el cambio de institución previsional otorgante del beneficio de asignación familiar sería causa de una nueva autorización que debe ajustarse a la normativa legal vigente al momento en que se emite dicha nueva autorización.

Agrega que esa C.C.A.F. ha aplicado la referida jurisprudencia desde la vigencia del D.L. Nº 307, de 1974, hoy refundido en el D.F.L. Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, hasta la fecha.

Atendido que por oficio Nº 5202, de 18 de junio de 1986, dirigido a esa Entidad, esta superintendencia dictaminó que manteniendo la beneficiaria su calidad de imponente de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y no habiéndose producido interrupción entre el antiguo y el nuevo empleo, la circunstancia que el nuevo empleador esté afiliado a una C.C.A.F. no hace necesaria una nueva autorización de la asignación familiar que aquélla estaba percibiendo conforme a lo dispuesto en el artículo 1º transitorio del citado D.F.L. Nº 150, por lo que procede mantenerla conforme a los requisitos y condiciones exigidos a la fecha de su otorgamiento.

Atendido que el criterio contenido en este último Oficio implicaría un cambio en la jurisprudencia de esa Institución Fiscalizadora, solicita en síntesis, que se precise en qué casos procede que esa Caja efectúe un nuevo reconocimiento de las asignaciones familiares que están percibiendo los trabajadores que se incorporan a ella, aspecto que tiene gran trascendencia tratándose de las asignaciones familiares que han sido otorgadas conforme a la mencionada disposición transitoria.

Al respecto, esta Superintendencia informa a Ud. que la jurisprudencia de este Organismo sobre la materia varió en el año 1980, mediante Oficio Nº 2658, en el cual se concluyó: "...las asignaciones familiares autorizadas o impetradas con anterioridad a la vigencia del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, se mantienen conforme a los requisitos y demás condiciones de su otorgamiento, aún en el evento de que los beneficiarios que las invocaron siendo imponentes activos, pasen a tener la calidad de pensiones o jubilados.". Dicho criterio, fue confirmado entre otros, por Oficios Nºs.11.630, de 1984 y 5.202, de 1986, al cual ud. alude, y complementado por Oficio Nº 1974, de este año, en el que se instruye a las Administradoras de Fondos de Pensiones que "...cuando al solicitante no le es posible presentar a la institución correspondiente, copia de la resolución que le reconoció derecho a cobrar asignación familiar en su condición de activo, deben proceder a autorizarlas conforme a los requisitos establecidos para tal efecto en el D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".

Ahora bien, circunscribiéndose a la situación de las asignaciones familiares concedidas a los trabajadores activos, que es respecto de los cuales esa C.C.A.F. administra dicho régimen, cabe señalar que debe aplicarse lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 24º del Reglamento del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, contenido en el D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala:

"En caso de que se invoquen cargas ya autorizadas ante una institución distinta de aquella que estuviere efectuando el pago de las asignaciones familiares, no se requerirá de un nuevo reconocimiento de dichas cargas, bastando, al respecto, que la nueva institución u organismo comprueba la efectividad de la aludida autorización, sin perjuicio de requerir la remisión de los antecedentes respectivos que obren en poder de la anterior entidad pagadora, todo ello de acuerdo con las instrucciones que imparten los organismos fiscalizadores. Si correspondiera hacer el pago a persona distinta del beneficiario, la resolución de otorgamiento del beneficio deberá indicar expresamente la persona autorizada para cobrar la o las asignaciones de que se trate, como asimismo la forma en que se hará su pago, esto es, a través del empleador o directamente por la institución que conceda el beneficio.".

En razón de que las prestaciones familiares se otorgan conforme a un Sistema Unico, el cambio de régimen previsional del trabajador no afecta a dicho beneficio por lo que no procede efectuar un nuevo reconocimiento del mismo en estos casos.

En consecuencia, esa C.C.A.F. deberá efectuar un nuevo reconocimiento de las asignaciones familiares que perciben sus trabajadores afiliados solamente en los siguientes casos:

a) cuando al solicitante no le sea posible acreditar la efectividad de la anterior autorización, y

b) cuando la anterior autorización se hubiere extinguido en razòn de que se dejaron de cumplir los requisitos necesarios para tener derecho al aludido beneficio.

Se hace presente, que lo señalado en el párrafo precedente se aplica por igual tanto a las asignaciones familiares otorgadas en conformidad a las disposiciones permanentes como a aquellas autorizadas en conformidad al artículo 1º transitorio del D.F.L. Nº 150.

Lo anterior, es sin perjuicio de que se requieran los antecedentes que obren en poder de la anterior entidad pagadora y si ésto no fuere posible solicitar el beneficiario que acompañe los antecedentes de respaldo, a fin de que esa Entidad pueda ejercer un control permanente acerca del cumplimiento de los requisitos habilitantes para la procedencia del beneficio de que se trata.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/05/1997Dictamen 7407-1997Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 3.501, de 1980