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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3569-1996

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Fecha: 26 de marzo de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: DIRECTORA DEL TRABAJO

Fuentes: Ley N° 19.070; Ley N° 19.117; Ley N° 19.410; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Dirección ha solicitado a esta Superintendencia se pronuncie si los profesionales de la educación acogidos a licencia médica con goce de subsidio por incapacidad laboral, tienen derecho a que se les paguen las diferencias producidas a su favor, en consideración de que la Ley Nº 19.410, reajustó retroactivamente sus remuneraciones a contar del 1º de enero de 1995, y en caso de ser procedente, si el pago debe efectuarlo el empleador o la institución pagadora del subsidio.
Señala que esa Dirección dictaminó que el empleador se encuentra legalmente obligado a pagar las diferencias de remuneraciones producidas por efecto del reajuste retroactivo de las mismas, al profesional de la educación contratado en reemplazo del docente acogido a licencia médica.
Por otra parte, solicita se determine la forma en que los empleadores deberán declarar y enterar las cotizaciones correspondientes a las diferencias de remuneraciones que les corresponda pagar a los docentes contratados en reemplazo, en el sentido de establecer si ellas se deben efectuar en un sólo acto o mes a mes al momento del pago y si procede que se paguen intereses y multas. En relación a ello, señala que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante Ord. Nº12.188, de 1995 resolvió que las cotizaciones previsionales originadas en el pago de la bonificación establecida en el art. 8 de la Ley Nº 19.410, deben pagarse en su valor nominal.
Por otra parte, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional ha remitido a este Organismo las presentaciones que sobre la misma materia le efectuara la Dirección del Trabajo y el Señor Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región del Bio Bio el que también ha recurrido directamente ante esta entidad.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que los docentes del sector particular y particular subvencionado se encuentran afectos a las normas sobre subsidio por incapacidad laboral contenidas en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
De acuerdo al art. 8 del citado cuerpo legal, "La base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.
Por ello, los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores de que se trata se han debido determinar conforme a las remuneraciones netas, subsidios o ambos devengados por estos durante los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.
En el caso de licencias médicas de descanso prenatal, prórroga del prenatal, post-natal y permiso a que se refiere el art. 2 de la Ley Nº 18.867, el subsidio que se determine conforme al procedimiento señalado no podrá exceder del límite establecido en el inciso segundo del mismo art. 8.
Por ello, la dictación de la Ley Nº 19.410, publicada en el Diario Oficial de 2 de septiembre de 1995, que modificó el Estatuto de los Profesionales de la Educación contenido en la Ley Nº 19.070, ha tenido como consecuencia la variación de los subsidios por incapacidad laboral en cuya base de cálculo se hubieren considerado meses de enero de 1995 en adelante.
En efecto, la citada Ley Nº 19.410, dispuso en su art. 7 que a contar del 1º de enero de 1995, las remuneraciones totales del personal docente no pueden ser inferiores a las sumas que en ella se expresan. Asimismo, el art. 8 de la misma, dispuso que los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y del sector particular subvencionado, tienen derecho a percibir mensualmente a contar de la fecha ya señalada, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor de acuerdo al procedimiento dispuesto por la propia ley en su art. 10.
En armonía con ello, el art. 9 de la Ley Nº 19.410, dispuso que los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y de los establecimientos del sector particular subvencionado que tengan una remuneración total inferior a las cantidades señaladas en los incisos primero y segundo del art. 7, tendrán derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas.
En consecuencia, procede que los Organismos pagadores revisen el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral en cuya base de cálculo se haya incluido algún o algunos meses de enero de 1995 en adelante, de modo de considerar en dicho cálculo la remuneración que le haya correspondido al trabajador en virtud de la Ley Nº 19.410.
Por otra parte, se cumple en manifestar que habiéndose producido un pago retroactivo de remuneraciones en virtud de lo dispuesto en los arts. 7, 8 y 9 permanentes de la citada Ley Nº 19.410, los empleadores han debido descontar de las diferencias de remuneraciones a pagar, las cotizaciones y aportes previsionales de cargo de los trabajadores, declararlas y pagarlas dentro de los diez primeros días del mes siguiente al pago de dichas diferencias, sin recargos, por cuanto tal situación excepcional se produjo por la dictación de una Ley.
Finalmente se debe manifestar que las entidades pagadoras de subsidio deberán reliquidar los reembolsos pagados a las Municipalidades y Corporaciones Municipales, en virtud de la Ley Nº 19.117, norma que otorga a las entidades señaladas derecho al reembolso de las sumas que le habría correspondido a sus trabajadores en caso de encontrarse afectos al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por ende deberán reliquidarse aquellos reembolsos de subsidio para cuya determinación se hayan considerado remuneraciones de enero de 1995 en adelante

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/04/1990Dictamen 3569-1990Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 18.806; Ley Nº 18.744; D.S. Nº 40, de 1985, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.117Ley 19.117
Ley 19.070Ley 19.070
Ley 19.410ley 19.410
Artículo 2Ley 18.867, artículo 2
Artículo 8ley 19.410, artículo 8
Artículo 9ley 19.410, artículo 9