Dictamen 6505-1994
La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional ha remitido a este Organismo por corresponder a su competencia, la presentación que le dirigiera la empresa que señala relativa a las licencias médicas de descanso pre y post natal de la persona que individualiza, afiliada a Isapre.
Expresa que el subsidio por incapacidad laboral correspondiente al descanso pre natal fue cancelado por la C.C.A.F. correspondiente y que la licencia de descanso post natal fue devuelta por la Isapre el 22 de junio de 1992, en atención a que el prenatal lo había pagado la Caja citada. Agrega que finalmente la licencia de descanso post natal fue autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- con aplicación del artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, con lo cual la C.C.A.F. procedió a pagar la totalidad del post natal, pero a su vez emitió la nota de débito Nº26.980, en contra de la empresa empleadora, por la suma $147.778, requerimiento con el que discrepa la recurrente.
Requerida al efecto, la Caja de Compensación de Asignación Familiar ha informado que por un error contenido en los datos que debe llenar el empleador en la licencia médica de descanso pre- natal, respecto de la entidad pagadora del subsidio, la Caja procedió a pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente.
Posteriormente, al presentar la licencia post natal ante la Isapre, como correspondía, ésta se negó a pagarla, produciéndose un perjuicio para la trabajadora.
A fin de no perjudicar a la persona de que se trata, la Caja pagó también el subsidio correspondiente al descanso post natal, emitiendo la nota de débito referido a la entidad empleadora a fin de recuperar su monto, toda vez que la COMPIN Servicio de Salud la autorizó con aplicación del artículo 56 del D.S. Nº 3, es decir, con cargo al empleador.
Por otra parte, la COMPIN del Servicio de Salud ha informado que, habiendo constatado que la interesada se encontraba afiliada a la Isapre, ha procedido a modificar las resoluciones anteriores, rechazando las licencias médicas Nºs. 614516 y 063821, estimándose que dichos documentos deben ser acogidos por la institución que corresponde.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo informado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar y por la COMPIN del Servicio de Salud, las licencias médicas de la interesada de descanso pre natal, Nº 614516, y post natal, Nº 063821, fueron tramitadas equivocadamente en la referida Caja, la que pagó los subsidios correspondientes, previa autorización de las mismas por parte de la aludida COMPIN.
En todo caso, la COMPIN del Servicio de Salud ha dejado sin efecto las resoluciones emitidas respecto de las licencias médicas de que se trata, procediendo a su rechazo, con el objeto de que sean emitidas en esa Isapre, por ser el organismo de afiliación.
Asimismo, se ha podido establecer que la licencia médica Nº 063821, por descanso post natal a contar del 11 de junio de 1992, fue emitida el 19 de dicho mes, y presentada ante esa Isapre el 22 de junio de 1992, es decir, dentro del plazo establecido para el empleador por el artículo 13 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, vigente a la época.
Sin embargo, esa Institución no acogió a tramitación dicha licencia en consideración a que el subsidio por descanso pre natal había sido pagado por un organismo diverso.
En consecuencia, corresponde que esa Institución de Salud Previsional solicite las licencias médicas de que se trata a la Caja de Compensación de Asignación Familiar y proceda a regularizar administrativamente la situación ocurrida en la especie, dictando las correspondientes resoluciones de autorización de las licencias médicas Nºs. 614516 y 063821, de la interesada, dejándose constancia en los referidos documentos que los subsidios que correspondían por las mismas ya fueron cancelados por la C.C.A.F., la que a su vez ya giró esos dineros del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, según consta en los registros de esa Institución de control.
Por otra parte, cabe hacer presente que no corresponde aplicar al empleador la sanción del artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ya que éste presentó oportunamente ante la caja de licencia médica Nº 614516, gestión que debe estimarse útil para efectos de computar el plazo del artículo 13 del D.S. Nº 3. En cuanto a la licencia médica Nº 063821, el empleador intentó ingresarla a tramitación a esa Isapre dentro del plazo reglamentario, no siendo recibida por esa Institución, por lo que no procede aplicar sanción alguna.
Finalmente y con el objeto de evitar problemas administrativos en el pago de subsidios maternales, esa Institución de Salud Previsional deberá procurar evitar que se repitan situaciones como la descrita, toda vez que cuando se le presentó la licencia de descanso post natal la debió acoger a trámite, teniendo en consideración que la recurrente era su afiliada desde una fecha anterior al inicio de los descansos maternales, quedando en evidencia el error que se había cometido en la tramitación de la licencia de descanso pre natal.
De los resoluciones que se dicten se deberá informar a este Organismo.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 13 | DS 3 de 1984 Mintrab, artículo 13 |