Dictamen 4609-1994
La señora Directora del Colegio del Sagrado Corazón de Apoquindo ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de la ISAPRE, por haber rechazado la licencia otorgada a la docente de ese Colegio, que individualiza, por el período comprendido entre el 10 de enero y el 29 de febrero de 1992.
Señala que el rechazo se debió a que dicho período de reposo corresponde al feriado colectivo y el pago de la remuneración sería de cargo del Colegio y por ende, no procedería el pertinente subsidio por incapacidad laboral, en circunstancias que, se encontraba dicha trabajadora enferma y con reposo médico, con anterioridad a la interrupción de las actividades escolares, esto es, desde marzo de 1991.
Agrega que el Colegio debió contratar una docente reemplazante, y dado lo prolongado del reposo de la titular, (más de seis meses) ha debido pagar incluso por los meses de enero y febrero de 1992, de ambas docentes, por la misma prestación de servicios durante el período de la interrupción de las actividades docentes.
Indica que conoce el criterio de esta Superintendencia en cuanto a la improcedencia de licencia médica durante el feriado colectivo, fundada en la interpretación del artículo 1 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Considera injusto dicho criterio, para el caso de licencias médicas continuadas, puesto que, se produce una contingencia especial de seguridad social anterior a la interrupción, a la cual, necesariamente deben concurrir a cubrir los organismos pertinentes y de ningún modo debería de ser de cargo del empleador dicha contingencia.
Además, señala que en virtud a lo dispuesto en los artículos 74 del Código del Trabajo y 57 de la Ley Nº 19.070, el empleador debe pagar las remuneraciones de enero y febrero del docente reemplazado y las del reemplazante.
La ISAPRE ha informado a esta Superintendencia que el domicilio registrado en el contrato de salud de la interesada, se encuentra en Las Condes.
Sobre el particular, esta Superintendencia ha señalado en síntesis, que si se trata de licencias médicas continuadas, (mismo diagnóstico y sin solución de continuidad) estas deben ser consideradas como una sola y ha fundamentado dicho criterio en lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según el cual "los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato del trabajo".
Por corresponder el conocimiento del reclamo de que se trata a esa Comisión Médica, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Nº 18.933, se remiten todos los antecedentes del caso.
En la especie, esa COMPIN, verificará si la licencia médica en estudio, fue rechazada por haberse otorgado durante el período de interrupción de las labores docentes o si ella es continuadora de otra licencia anterior. Al analizar la resolución de rechazo, la Comisión Médica considerará al emitir su dictamen, lo señalado en este Oficio precedentemente.
Por otra parte, esa COMPIN estimará como fecha de la apelación de la referida resolución de rechazo, la fecha de presentación de la señora Directora a esta Entidad, el 25 de marzo de 1992, a fin de proceder a modificar, en su caso, lo resuelto por la aludida ISAPRE. Lo actuado por esa COMPIN, deberá informarse a las interesadas y a esta Entidad
Título | Detalle |
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Ley 19.070 | Ley 19.070 |
Artículo 35 | ley 18.933, artículo 35 |
Temas
Licencias médicasLegislación citada
DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1ley 18.933, artículo 35Ley 19.070