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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13416-1994

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Fecha: 09 de diciembre de 1994

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 18.933; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El Sr. Subsecretario de Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia, para su consideración e informe, la presentación que le dirigiera una trabajadora, consultando quien asume la responsabilidad del pago de un subsidio por incapacidad laboral cuando la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ordena a la Isapre pagar el beneficio de que se trata y ésta ha celebrado un convenio de pago de subsidios con el empleador, quien retarda arbitrariamente dicho pago.

Requerida mayor información a la interesada en forma telefónica, ésta ha señalado que es trabajadora de A.F.P. y que se encuentra afiliada a Isapre, entidades entre las que existe un convenio para el pago de los subsidios por incapacidad laboral.

Expresa que la empleadora paga el beneficio de que se trata varios días después de que la Isapre le ha enviado la suma correspondiente al subsidio por incapacidad laboral, por lo que dicho convenio no beneficia a los trabajadores, por cuanto éstos percibirían el subsidio en una fecha anterior si no existiera el citado convenio.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en artículo 19 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante".

En virtud de dicha disposición, las instituciones pagadoras de subsidios, entre ellas las Instituciones de Salud Previsional, pueden celebrar convenios con los empleadores para que éstos paguen directamente a sus trabajadores el beneficio de que se trata.

Por su parte, cabe señalar que el inciso final del artículo 35 de la Ley Nº18.933 dispone que si la Isapre no cumpliere lo resuelto por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, el cotizante podrá solicitar el pago a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la que hará efectiva la garantía a que se refiere el artículo 26 de la misma ley, hasta el monto del subsidio adeudado.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a la normativa legal vigente es procedente que las Instituciones de Salud Previsional celebren convenios con empleadores, para que éstos paguen los subsidios por incapacidad laboral a sus trabajadores. Sin embargo, pueden existir casos en que los empleadores no cumplan oportunamente con la obligación asumida en el convenio celebrado con la Isapre, demorando el pago del subsidio al trabajador, situación que se estima perniciosa, por lo que en tal caso la Isapre debería pagar sin más demora al trabajador.

En mérito de lo expuesto, este Organismo viene en solicitar a esa Superintendencia se sirva emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia de aplicar la norma establecida en el inciso final del artículo 35 de la Ley Nº 18.933, es decir, que el cotizante pueda solicitar a esa Superintendencia que haga efectiva la garantía a que se refiere el artículo 26 de la Ley.

Lo anterior por cuanto la Isapre es la verdadera obligada al pago del subsidio por incapacidad laboral, razón por la que no podría eludir su responsabilidad aunque haya celebrado un convenio de pago con el empleador del trabajador, si éste no paga o retarda el pago del beneficio en cuestión

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/04/2004Dictamen 13416-2004Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 35ley 18.933, artículo 35