Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8952, de 22 de julio de 1996; 3088, de 21 de enero de 2002; 6454, de 20 de febrero de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Un particular. se ha dirigido ante esta Institución Fiscalizadora, exponiendo que el día 18 de noviembre de 2003 la Institución que representa, esto es, un Empleador fue notificada de la Resolución N° 54138 suscrita por el Gerente General de la Mutualidad, por medio de la cual se les comunica la tasa de cotización adicional que deberán pagar, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005.
Agrega que dicha resolución significa la aplicación de una tasa de cotización de 1.70% la que sumada a la del 0,95% da un total de 2,65%, lo que supera las imposiciones imponibles de sus trabajadores.
Señala que de los antecedentes aportados, se desprende que la citada Mutualidad considera que ha existido un aumento en la siniestralidad y, por ende, corresponde aplicar la referida tasa de cotización. En este mismo orden de ideas, precisa que la referida alza estaría dada por el accidente del trabajo con consecuencias fatales sufrido por el vigilante del mencionado colegio, hecho ocurrido en el mes de octubre del año 2002, calificación con la que no se encuentra de acuerdo.
En efecto, el Empleador Colegio sufrió en el mes de octubre del año 2002 un robo, perpetrado a lo menos por 4 individuos, quienes saltaron la pandereta y descerrajaron una puerta, ingresando al inmueble sorprendiendo al vigilante que cumplía su jornada nocturna, quien fue asesinado por éstos.
Precisa que en su opinión si bien es cierto que la muerte del trabajador se produjo en su lugar de trabajo, dentro de su horario y mientras cumplía las funciones que le eran propias, el accidente con causa de muerte se debió a una fuerza mayor extraña que no tiene relación alguna con su trabajo.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, como asimismo, en conformidad con lo prevenido en los artículos 5°, 15, 16, 66, 67, 68 de la Ley N° 16.744, D.S. N° 110, D.S. N° 67 y artículo 45 del Código Civil, viene en solicitar en definitiva se revise la situación relacionada con el accidente sufrido por el trabajador, a fin de calificar el siniestro por éste sufrido como de origen común.
Consta dentro de los antecedentes tenidos a la vista, la carta de fecha 15 de enero de 2004, por medio de la cual la Mutualidad le informó los fundamentos que tuvo para mantener la calificación como de origen laboral del accidente sufrido por su trabajador (Q.E.P.D.), desechando de esa forma su solicitud de reconsideración y ratificando, por ende, su Resolución N° 54138 de 17 de noviembre de 2003.
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora cumple con manifestar que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 define accidente del trabajo como toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De dicha definición se desprende que entre el trabajo y la lesión puede haber una relación inmediata - a causa - o mediata - con ocasión.
En la especie, cabe señalar que las labores que desempeñaba el trabajador para el Empleador como vigilante lo obligaban a cuidar sus dependencias, poniéndolo en contacto con el riesgo de participar en un eventual asalto o hecho delictivo que se pudiera suscitar al interior del establecimiento.
Por ello y conforme los antecedentes tenidos a la vista, es indubitable la relación trabajo-lesión que causó en definitiva su muerte.
Ahora bien, cabe precisar que la excepción que establece el inciso final del mismo artículo 5° se refiere a los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo, lo que obviamente no ocurre en el caso que se analiza, toda vez que el robo que se perpetró en ese Colegio en el mes de octubre del año 2002 no se debió a una fuerza mayor extraña (imprevisto de la naturaleza que es imposible de resistir) ni tampoco es de aquéllos que no tienen relación alguna con el trabajo.
En efecto y como ya se indicara, el accidente en estudio se produjo a raíz de un asalto perpetrado en el recinto del Empleador, lugar donde el trabajador cumplía con las funciones que le era propias, por lo que es dable calificar este infortunio como un accidente del trabajo; ello, máxime si se tiene en consideración que la función del afectado era precisamente la de vigilante, por lo que existe una relación de causalidad directa entre su quehacer laboral y la causa que en definitiva desencadenó su fallecimiento.
En consecuencia y por lo expuesto, procede confirmar la calificación como laboral del accidente que ha efectuado la Mutualidad.