Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6038, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social
HA RECURRIDO USTED A ESTA SUPERINTENDENCIA, SOLICITANDO UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU SITUACION, DERIVADA DEL FALLECIMIENTO DE SU CONYUGE, POR UN ACCIDENTE DEL TRABAJO OCURRIDO EL 20 DE JUNIO DE 1965.
EXPONE QUE EN SU OPORTUNIDAD SE LE INFORMO QUE NO TENIA DERECHO A PENSION POR LA RAZON MENCIONADA, POR LO QUE LA "EMPRESA X" LE CONCEDIO UNA PENSION VITALICIA; INDICA QUE ACTUALMENTE TIENE 53 AÑOS DE EDAD Y DESDE HACE 25 AÑOS QUE PERCIBE UNA PENSION QUE ALCANZA A UN MONTO DE $13.717, EL CUAL LE RESULTA INSUFICIENTE, YA QUE NO TIENE OTROS INGRESOS.
ACOMPAÑA UNA LIQUIDACION DE PENSION DE LA ASOCIACION GARANTIZADORA DE PENSIONES (DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1990), EN LA QUE APARECE QUE EL BENEFICIO ALCANZA A $13.717.
A SU VEZ, LA EMPRESA A HA SEÑALADO QUE EL CAUSANTE FUE TRABAJADOR DE SU ANTECESORA, , OTORGANDOSELE A USTED UNA PENSION MINIMA DE VIUDEZ A TRAVES DE LA ASOCIACION GARANTIZADORA DE PENSIONES.
EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, POR SU PARTE, HA INFORMADO QUE USTED PERCIBE UNA PENSION DE VIUDEZ OTORGADA CONFORME A LA LEY Nº4.055 POR UN MONTO INICIAL DE Eº 54,07 ($0,05) QUE ES PAGADA POR EL EX EMPLEADOR POR INTERMEDIO DE LA REFERIDA ASOCIACION GARANTIZADORA DE PENSIONES; A SU VEZ, EL INSTITUTO PAGA LOS REAJUSTES LEGALES DEL BENEFICIO, EN SU CALIDAD DE CONTINUADOR LEGAL DEL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL QUE A SU TURNO ERA EL CONTINUADOR DE LA EX CAJA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO.
AGREGA QUE LA PENSION MENSUALMENTE ES INCREMENTADA CON UN APORTE VOLUNTARIO DE LA CITADA ASOCIACION, PROVENIENTE DE FONDOS PROPIOS DE LA MISMA.
CONCLUYE INDICANDO UN DESGLOSE ACTUAL DEL BENEFICIO:
SOBRE EL PARTICULAR, ESTE ORGANISMO DEBE MANIFESTAR QUE, EN ATENCION A QUE EL ACCIDENTE DEL TRABAJO DE QUE SE TRATA ACAECIO EN EL AÑO 1965, ESTO ES, ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY Nº16.744 (SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES), RESULTA MENESTER CONSIDERAR LA SITUACION DE ACUERDO CON EL TEXTO LEGAL QUE REGULABA LA MATERIA A ESA FECHA, ES DECIR, LA LEY Nº4.055.
EL CITADO CUERPO LEGAL DISPONIA EN SU ARTICULO 21 QUE EL EMPLEADOR DEBIA ASEGURAR "... EL RIESGO PROFESIONAL DEL OBRERO O EMPLEADO EN UNA ASOCIACION MUTUAL, EN UNA SOCIEDAD CHILENA DE SEGUROS O EN UNA FUNDACION CON PERSONALIDAD JURIDICA".
AHORA BIEN, LA ASOCIACION GARANTIZADORA DE PENSIONES ES UN ORGANISMO DE CARACTER PRIVADO, QUE ATIENDE EL PAGO DE LAS PENSIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES OTORGADAS, DE ACUERDO A LA CITADA LEY Nº4.055, POR ENTRE OTRAS EMPRESAS AQUELLA PARA LA CUAL PRESTABA SERVICIOS SU CONYUGE. DICHA ASOCIACION SOLO FINANCIA LA CUOTA INICIAL DE LAS PENSIONES DE QUE SE TRATA, CON CARGO A LOS CAPITALES REPRESENTATIVOS CONSTITUIDOS PARA ESTOS EFECTOS; A SU VEZ, EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL CONCURRE CON LOS REAJUSTES CORRESPONDIENTES, DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 1º Y 5º DE LA LEY Nº12.435, EN RELACION CON EL ARTICULO 81 DE LA LEY Nº16.744.
PRECISADO LO ANTERIOR, DEBE SEÑALARSE QUE EN ESTE CASO EL BENEFICIO FUE CORRECTAMENTE OTORGADO Y DE ACUERDO A LA NORMATIVA VIGENTE AL MOMENTO DEL SINIESTRO Y NO RESULTA PROCEDENTE APLICAR EN LA ESPECIE UNA LEGISLACION POSTERIOR.
EN CONSECUENCIA Y CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA SUPERINTENDENCIA ESTIMA ATENDIDA SU PRESENTACION, SIN QUE SEA PROCEDENTE CONCEDERLE OTRO BENEFICIO QUE NO SEA EL QUE ACTUALMENTE PERCIBE.
D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744
D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 2.200, de 1978; D.F.L. Nº 4, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social