Dictamen 4325-1984
Cabe señalar que la norma contenida en el artículo 8º del D.F.L. nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es clara en cuanto señala que la base de cálculo para determinar el monto de los subsidios será, en su caso, una cantidad equivalente a la remuneración neta que define su artículo 7º y que se haya devengado en el mes calendario que antecede a la fecha de la licencia médica correspondiente.
Agrega dicho precepto que en aquellos casos en que el beneficiario no tuvo remuneración ni subsidio durante el referido mes de inició la actividad durante el mes anterior, debe estarse para todos efectos a la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo.
Por lo mismo, en concepto de esta Superintendencia, para determinar el monto de subsidio maternal de que gozó la señora de que se trata, debió tomarse en consideración la remuneración neta que percibió en el mes de octubre de 1983.
Es útil destacar, en todo caso, que en materia laboral en especial en lo tocante a la fijación de las remuneraciones - impera el principio de la autonomía de la voluntad, esto es, el libre acuerdo de las partes en tal sentido, dentro de los límites mínimos que establece la Ley.
No obstante lo anterior, si a esa Institución le asisten dudas en cuanto a que en la especie pudo eventualmente existir colusión entre las partes o bien simulación de contrato, podría requerir la asesoría de la Dirección del Trabajo, solicitando una inspección
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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13/05/1992 | Dictamen 4325-1992 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; Ley Nº 4.055; Ley Nº 12.435 | |
30/05/1989 | Dictamen 4325-1989 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
15/05/1986 | Dictamen 4325-1986 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744 |