Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.382; D.L. Nº 3.529, de 1980; Ley Nº 18.566
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando el estudio de la situación que le afecta en el goce de su subsidio maternal pre y post natal por el lapso comprendido entre el 22 de septiembre de 1986 y el 28 de enero de 1987. Al respecto, hace presente que durante el citado período obtuvo del Servicio de Salud Osorno el subsidio calculado sobre la base de sus remuneraciones imponibles, y de la entidad empleadora, Municipalidad de esa misma ciudad, la parte de la remuneración no imponible.
Agrega que, mientras hacía uso de licencia maternal se dictó la Ley Nº 18.566 que hizo imponibles para los efecto de salud a contar del 1º de noviembre de 1986, la totalidad de las remuneraciones de los empleados públicos y municipales que gozaban de remuneraciones inimponibles.
Teniendo en cuenta esa nueva disposición, primero la Municipalidad empleadora y, luego la contraloría Regional de Los Lagos, determinaron que se le había pagado indebidamente la suma ascendente a $213.444, correspondiente a remuneraciones no imponibles, lo que considera lesivo a sus intereses y atentatorio a las normas sobre protección a la maternidad.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que la base de cálculo de sus subsidios por reposo maternal pre y post natal fue determinada correctamente en la forma prevista en el artículo 8 del D.F.L. Nº 44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, tomando en consideración las remuneraciones netas obtenidas a partir de las remuneraciones imponibles devengadas en los meses de junio, julio y agosto de 1986, dado que el reposo prenatal se inició el 22 de septiembre de ese año. Teniendo en cuenta que sus remuneraciones imponibles en dichos meses se mantuvieron constantes y eran de $37.598,18, se obtuvo una remuneración neta de $29.965,75 y un monto diario del subsidio de $998,85, lo que concuerda con los valores indicados en las liquidaciones de pago que el Servicio de Salud de Osorno le efectuó. De esta manera, por el subsidio por reposo prenatal (42 días) se pagó $41.952, por la ampliación de reposo prenatal (3 días) se pagó $2.997 y por el reposo postnatal (84 días) la suma de $83.903, lo que totaliza $128.852 y concuerda con los valores consignados en las liquidaciones de pago antes referidas.
De acuerdo con lo anteriormente reseñado, resulta que el Servicio de Salud citado le pagó por concepto de subsidios los montos que estrictamente le correspondían, lo que constituye materia de competencia de este Organismo.
Ahora bien, en cuanto a la devolución que le ha requerido la contraloría General de la República ella afecta el beneficio establecido en el artículo 69 de la Ley Nº 18.382, en relación con el artículo 18 del D.L.Nº 3. 529, que hizo cargo de la entidad municipal empleadora, durante los períodos de incapacidad laboral, la parte de las remuneraciones no imponibles no consideradas en el respectivo subsidio. Dicho beneficio en cuanto dice relación con la parte de las remuneraciones inimponibles de un funcionario municipal pagado por la entidad edelicia empleadora, es un asunto que corresponde al pronunciamiento y competencia de la Contraloría General de la República, por lo que la resolución ya adoptada en su caso no puede ser modificada por este Organismo. Si Ud. lo estima pertinente podría solicitar del propio ente de control mencionado la reconsideración de la medida aplicada, teniendo en cuenta que, en su caso los subsidios pagados solamente consideraron las remuneraciones imponibles, sin aplicación del nuevo concepto de imponibilidad total para salud que consagró la citada Ley Nº 18.566