Fuentes: Ley Nº 18.811; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1434, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social
Una empresa, adherente de esta Mutualidad, ha interpuesto una reclamación en contra de la Resolución Nº 4464, de 27 de abril de 1989, del Servicio de Salud del Ambiente, que alzó la cotización adicional diferenciada que debe pagar dicha empresa de 0,43% a un 1,28%, a contar del 1º de mayo de 1989 y por el período de un año.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la citada Resolución Nº 4464 había sido impugnada por la empresa, mediante recurso de reconsideración deducido ante el Servicio de Salud del Ambiente, en el uso del derecho que le acuerda el artículo 21 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fuera ingresado a dicho Servicio el día 30 de mayo de 1989.
Agrega esa Mutual que con posterioridad, el 14 de julio de 1989, entró en vigencia la Ley Nº 18.811, cuyo artículo 2º modificó el artículo 16 de la Ley Nº 16.744, otorgando competencia a las Mutualidades de Empleadores para aplicar las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional diferenciada a sus empresas adherentes.
Ahora bien, señala que al entrar en vigor la modificación aludida, el Servicio de Salud no se había pronunciado sobre el recurso de reconsideración y que tampoco lo hizo con posterioridad al 14 de julio de 1989.
En concepto de esa Mutualidad, si el Servicio de Salud del Ambiente no se pronunció sobre la solicitud de reconsideración y la empresa interpuso recurso de reclamación ante esta Superintendencia para que resolviera en definitiva sobre la materia, el procedimiento no se ajustaría a las etapas y plazos previstos en el artículo 27 del ya citado D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; situación que estima debe ser corregida, dictándose
previamente la resolución que corresponda en relación con la reconsideración.
Sobre el particular, esta Superintendencia estima que la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley Nº 18.611 al artículo 16 de la Ley Nº 16.744, en cuanto confiere competencia a las Mutualidades de Empleadores para pronunciarse sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada que deben pagar sus empresas adherentes; debe entenderse debidamente armonizada con las normas de procedimientos contenidas en el D.S. Nº 173, de 1970, reglamentario del artículo 16 de la Ley Nº 16.744.
Lo anterior significa que el recurso de reconsideración deducido por la empresa debe ser resuelto por esa Mutualidad, puesto que el debe interponerse siempre ante el mismo Organismo o autoridad que dictó la Resolución que se trata de impugnar, organismo que en este caso es esa Mutualidad, puesto que la modificación que se ha aludido le otorga competencia exclusiva en materia de exención, rebaja o recargo de la cotización adicional diferenciada que deben pagar sus empresas afiliadas.
En consecuencia, la Mutualidad deberá pronunciarse, previamente, sobre el recurso de reconsideración deducido por su empresa adherente en contra de la Res. Nº 4464 de 27 de abril de 1989, del Servicio de Salud del Ambiente.
Una vez emitido el pronunciamiento a que se alude en el párrafo precedente, esta Superintendencia resolverá sobre el recurso de reclamación interpuesto por la aludida empresa, con arreglo a lo prevenido en el artículo 27 del D.S. 173, del Ministerio del Trabajo y Previsión social.
Atendido el tiempo ya transcurrido, esa Mutualidad dará la debida urgencia a la materia.