Fuentes: D.F.L. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10892, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 954, de 1986
Ud. ha solicitado se le instruya en relación al cálculo de un subsidio por incapacidad laboral común, en aquellos casos en que el trabajador no registra remuneraciones o subsidios en alguno de los tres meses inmediatamente anteriores a la licencia médica.
Expone la situación de una persona que señala, quien hizo uso de licencia médica a contar del 19 de noviembre de 1993, por lo que los tres meses inmediatamente precedentes corresponden a los de octubre, septiembre y agosto de 1993. Dicho trabajador no trabajó durante el mes de agosto, por lo que su subsidio se cálculo con las remuneraciones devengadas en los meses de septiembre y octubre, procedimiento del que ha reclamado por estimar que además se le debió considerar el mes de junio de 1993, en el que si registró remuneración.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso primero del artículo 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que "La base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia".
De acuerdo a dicha disposición, no es necesario que los meses calendario a promediar sean inmediatamente anteriores a aquel en que se conceda la licencia, sino que sólo los más próximos, pudiendo existir entre ellos solución de continuidad.
En todo caso, la búsqueda de dichos tres meses no puede ser ilimitada, debiendo interpretarse en armonía con el artículo 4 del mismo texto legal, el que establece como requisito para tener derecho al subsidio, contar con un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Por lo señalado, los tres meses de remuneración o subsidio se pueden buscar dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inicia la licencia médica.
En consecuencia, en el caso del interesado, cuya licencia médica se inició el 19 de noviembre de 1993, los tres meses de remuneraciones o subsidios se pueden buscar dentro del período mayo a octubre de 1993, debiendo en todo caso preferirse los más próximos.
Conforme a lo anterior, se deberá reliquidar el subsidio por incapacidad laboral de la persona de que se trata, considerando los meses de octubre, septiembre y junio, en el entendido de que no registra remuneraciones ni subsidios durante los meses de agosto y julio.
Finalmente, en relación al Ordinario Nº 10.892, de 1988, que se cita como apoyo del procedimiento aplicado en el caso en cuestión, cabe señalar, que en el último párrafo del punto Nº 2, queda claramente incluida la posibilidad de considerar remuneraciones devengadas en meses anteriores, lo que por lo demás, ya había sido instruido por esta Superintendencia en su Circular Nº 954, de 17 de enero de 1986.
De la reliquidación del subsidio por incapacidad que se practique, se deberá informar al interesado y a este Organismo.
*Ver Of. 20278 de 20-7-1999
SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE INFORMACION FINANCIERA Y ESTADISTICA QUE LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS DEBEN REMITIR MENSUALMENTE A ESTA SUPERINTENDENCIA.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2200, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Derogado); D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES DE CARÁCTER PREVISIONAL QUE INDICA, CONTENIDAS EN LA LEY N° 18482, DE 1985, SOBRE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.
Ley N° 11765; Ley N° 16744; Ley N° 17322; Ley N° 18196; Ley N° 18360; Ley N° 18379; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18482; D.L. N° 2200, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (derogado); D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 3500, 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 243, de 1953, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda (derogado por la Ley N° 18834)