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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6073-1989

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Fecha: 28 de julio de 1989

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1546, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social

Ese Servicio de Salud señala que deberá aplicar el artículo 2º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que sanciona la no concurrencia del trabajador a la citación hecha por la COMPIN en su oportunidad.

Sobre el particular, cabe señalar que el referido artículo 2º no contiene sanción por la no concurrencia a la citación, como tampoco se encuentra en el Capítulo VIII, de las sanciones del D.S. Nº 3, anteriormente citado, como causal de rechazo de las licencias médicas, en circunstancias que los Servicios de Salud están facultadas por el artículo 21 del citado cuerpo reglamentario, para requerir información por otros medios, a fin de determinar la dolencia u otros antecedentes del trabajador, que permita el mejor acierto en la resolución.

Además, esta Superintendencia cumple con señalar que en los antecedentes consta que el empleador no dió cumplimiento con la obligación señalada en el artículo 12 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que consiste en estampar claramente en la colilla de recepción su firma y la fecha de recepción del documento. Por lo anterior, corresponde considerar como fecha de entrega del formulario al empleador la señalada por el trabajador, el 13 de Agosto de 1988, esto es, fuera de plazo establecido en el artículo 11, pero dentro del período de vigencia de la licencia médica, correspondiendo que esa Comisión Médica califique el caso fortuito o fuerza mayor que justifique el atraso en su entrega, de conformidad al artículo 56, del citado cuerpo reglamentario.
Por último, si constara que el trabajador dió cumplimiento a los términos reglamentarios, deberá autorizar la licencia y darle curso a fin de que se pague el correspondiente subsidio por incapacidad laboral, repitiendo en contra del empleador por incumplimiento del plazo establecido en el artículo 13, ya que tramitó el documento el 16 de Septiembre de 1988, fuera de plazo de dos días hábiles que tenía para hacerlo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del citado D.S. Nº 3, de 1984

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/04/1997Dictamen 6073-1997Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980