Dictamen 2383-1988
Ud. ha solicitado a este Organismo fundamentalmente una aclaración respecto del mecanismo de reajustabilidad de las pensiones asistenciales del Decreto Ley Nº869, de 1975, y del artículo 245 de la Ley Nº16.464, establecido por el artículo 10 de la Ley Nº18.611, publicada el 23 de abril de 1987.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que efectivamente no existe un valor único para las pensiones asistenciales. Lo que establece el artículo 11 de la Ley Nº 18.611 es que las pensiones que se concedan a contar de la vigencia de la citada Ley (1 de julio de 1987) tendrán un valor de $4.429 mensuales, por tanto dicho artículo sólo está regulando el valor de las nuevas pensiones y no el de las que se encuentran en pago.
Por otra parte, el artículo 10 de la misma ley dispone que en enero de cada año deben reajustarse las pensiones que se encuentren vigentes al 31 de diciembre del año anterior. En consecuencia, este último artículo no establece un reajuste automática del monto de la pensión asistencial sino que éste sólo aumentará cuando así lo disponga expresamente alguna ley. Dado que hasta la fecha ninguna ley ha modificado el monto fijado en el artículo 11, las pensiones asistenciales que se han concedido a partir del 1 de enero de 1988 y las que se originen en el curso de este año, y no correspondan a renovaciones por revisión, tendrán un monto único inicial de $4.429 mensuales, y sus reajustabilidades deberá operar solamente a contar del 1 de enero de 1989, según la variación de Indice de Precios al Consumidor entre noviembre de 1987 y octubre de 1988, tal como lo establece claramente el artículo 10 de las tantas veces mencionada Ley Nº 18.611.
En consecuencia, esta Superintendencia reitera a usted en todos sus términos las instrucciones impartidas sobre esta materia, ya que ellas se enmarcan precisamente en las normas legales y reglamentarias vigentes al respecto
Título | Detalle |
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Artículo 10 | ley 18.611, artículo 10 |
Artículo 11 | ley 18.611, artículo 11 |
Artículo 245 | ley 16.464, artículo 245 |