Destinatario: SINDICATO INTEREMPRESAS DE TRIPULANTES DE NAVES ESPECIALES E INTEGRANTES DE CUADRILLAS DE MANIOBRAS DE UNA BAHÍA
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, 1980
USTEDES HAN RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA SOLICITANDO UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA FORMA DE CALCULO DEL SUBSIDIO DE LA LEY Nº 16.744, EN EL CASO DE LOS TRABAJADORES TRIPULANTES EVENTUALES CONTRATADOS DE REEMPLAZO O POR VIAJES REDONDO.
SEÑALAN QUE SU PRESENTACION FUE MOTIVADA POR EL CASO DE UN AFILIADO, NO OBSTANTE, SOLICITAN UNA RESPUESTA GENERAL A FIN DE EVITAR ESTAR CONSULTANDO CADA CASO EN PARTICULAR.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA INFORMA LO SIGUIENTE:
EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº 16.744 ESTABLECE QUE "LA INCAPACIDAD TEMPORAL DA DERECHO AL ACCIDENTADO O ENFERMO A UN SUBSIDIO DIARIO EQUIVALENTE AL 85% DE LAS REMUNERACIONES O RENTAS, SUJETAS A COTIZACION, QUE ESTE PERCIBIENDO O HAYA PERCIBIDO EN EL ULTIMO PERIODO DE PAGO".
POR OTRA PARTE, EL ARTICULO 51 DEL D.S. Nº 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, DISPONE QUE EN LOS TRABAJOS A JORNAL, POR TIEMPO, POR MEDIDA U OBRA, DE TEMPORADA U OTROS EN QUE LA REMUNERACION NO SEA MENSUAL, EL SUBSIDIO DIARIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 30 DE ESTA LEY SE DETERMINARA CONSIDERANDO EL JORNAL, SUELDO O RENTA QUE EN EL ULTIMO PERIODO DE PAGO HUBIERE O ESTUVIERA PERCIBIENDO EL AFILIADO Y QUE SE ENTENDERA PARA ESTOS EFECTOS, POR PERIODO DE PAGO, ESTABLECIDO EN EL RESPECTIVO CONTRATO DE TRABAJO.
AHORA BIEN, DE LAS DISPOSICIONES ANTERIORMENTE CITADAS SE DESPRENDE QUE EN EL CASO DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS, CUYA REMUNERACION NO ES MENSUAL, EL SUBSIDIO POR ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL DEBE CALCULARSE CONSIDERANDO LA REMUNERACION QUE ESTOS ESTUVIERAN PERCIBIENDO O HUBIEREN PERCIBIDO EN EL ULTIMO PERIODO DE PAGO ESTABLECIDO EN EL RESPECTIVO CONTRATO DE TRABAJO. LUEGO SE DEBE PROCEDER DE LA SIGUIENTE FORMA:
DICHA REMUNERACION SE DIVIDE POR EL NUMERO DE DIAS TRABAJADOS OBTENIENDO LA REMUNERACION DIARIA.
A CONTINUACION A LA REMUNERACION DIARIA SE LE DEBE DEDUCIR EL INCREMENTO QUE CORRESPONDA DE LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 2º DEL D.L. Nº 3.501, DE 1980, DANDO CUMPLIMIENTO A LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 4º DEL MISMO DECRETO LEY.
POSTERIORMENTE SE DETERMINA EL 85% DEL RESULTADO DE LA OPERACION ANTERIOR Y LA CALIDAD DETERMINADA CORRESPONDERA AL SUBSIDIO QUE DEBERA OTORGARSE A TALES TRABAJADORES POR CADA DIA DE DURACION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ALGUN SINIESTRO LABORAL.