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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4173-1988

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Fecha: 26 de mayo de 1988

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 18.566; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5379, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1002, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia manifestando su discrepancia con lo señalado en el Oficio Nº 5379 26-8-87, que a requerimiento de una ISAPRE emitiera en relación con un artículo escrito por Ud., precisando la interpretación que debe dársele a la norma del artículo 8º de la Ley Nº 18.566 que permite a los trabajadores afiliados a ISAPRE destinar el impuesto a que alude el artículo 1º de dicha ley para cubrir la cotización adicional para salud convenida con la respectiva ISAPRE, con las limitaciones que se señala.

Al respecto, indica los fundamentos por los cuales no concuerda con lo manifestado por este Organismo respecto de las limitaciones que se aplican a los trabajadores que perciban asignación familiar.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 18.566, ratifica lo señalado en el Oficio citado en concordancias en cuanto a que uno de los límites fijados para los trabajadores que perciban asignación familiar es de 1 U.F. más 0,5 U.F. por cada persona por la cual perciba dicha asignación. En efecto, respecto de esta limitante existen dos situaciones diferentes: la de los trabajadores sin cargas familiares, cuyo tope es de 1 U.F. y la de los trabajadores que perciben asignación familiar que es de 1 U.F. más 0,5 U.F. por cada carga. Por ello, se utiliza la frase "o esa cifra adicionada a 0,5 U.F." para que sea disyuntiva la aplicación de ambos límites.

Finalmente , debe hacer presente que a esta Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 letra f) de su Ley Orgánica le corresponde fijar la interpretación de las leyes de previsión social, conforme a lo cual imparte instrucciones obligatorias para las instituciones de previsión social. En el ejercicio de dichas facultades, en el tema de que se trata, ha emitido la Circular Nº 1.002, de 25 de noviembre de 1986, dirigida a las Cajas de Previsión y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, fijando la interpretación de la Ley Nº 18.566 en los aspectos que allí se señalan.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
25/11/1986Circular 1002Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)REMUNERACIONES IMPONIBLES PARA SALUD EN EL SECTOR PÚBLICO. COTIZACIÓN ADICIONAL PARA SALUD DE TRABAJADORES AFILIADOS A ISAPRES. LEY N° 18.566. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE PREVISIÓN Y A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.Ley N° 18833; D.L. N° 889, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3625, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 40, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 15386; Ley N° 17322; Ley N° 18566
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/12/1986Dictamen 9613-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 18.566; D.L. Nº 3.501
TítuloDetalle
Ley 18.566ley 18.566
Artículo 8ley 18.566, artículo 8

Legislación citada

ley 18.566ley 18.566, artículo 8

Circulares citadas

1002

Vea además:

Dictámenes SUSESO