Fuentes: Ley Nº 18.566; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5379, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1002, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia manifestando su discrepancia con lo señalado en el Oficio Nº 5379 26-8-87, que a requerimiento de una ISAPRE emitiera en relación con un artículo escrito por Ud., precisando la interpretación que debe dársele a la norma del artículo 8º de la Ley Nº 18.566 que permite a los trabajadores afiliados a ISAPRE destinar el impuesto a que alude el artículo 1º de dicha ley para cubrir la cotización adicional para salud convenida con la respectiva ISAPRE, con las limitaciones que se señala.
Al respecto, indica los fundamentos por los cuales no concuerda con lo manifestado por este Organismo respecto de las limitaciones que se aplican a los trabajadores que perciban asignación familiar.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 18.566, ratifica lo señalado en el Oficio citado en concordancias en cuanto a que uno de los límites fijados para los trabajadores que perciban asignación familiar es de 1 U.F. más 0,5 U.F. por cada persona por la cual perciba dicha asignación. En efecto, respecto de esta limitante existen dos situaciones diferentes: la de los trabajadores sin cargas familiares, cuyo tope es de 1 U.F. y la de los trabajadores que perciben asignación familiar que es de 1 U.F. más 0,5 U.F. por cada carga. Por ello, se utiliza la frase "o esa cifra adicionada a 0,5 U.F." para que sea disyuntiva la aplicación de ambos límites.
Finalmente , debe hacer presente que a esta Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 letra f) de su Ley Orgánica le corresponde fijar la interpretación de las leyes de previsión social, conforme a lo cual imparte instrucciones obligatorias para las instituciones de previsión social. En el ejercicio de dichas facultades, en el tema de que se trata, ha emitido la Circular Nº 1.002, de 25 de noviembre de 1986, dirigida a las Cajas de Previsión y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, fijando la interpretación de la Ley Nº 18.566 en los aspectos que allí se señalan.
REMUNERACIONES IMPONIBLES PARA SALUD EN EL SECTOR PÚBLICO. COTIZACIÓN ADICIONAL PARA SALUD DE TRABAJADORES AFILIADOS A ISAPRES. LEY N° 18.566. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE PREVISIÓN Y A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.
Ley N° 18833; D.L. N° 889, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3625, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 40, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 15386; Ley N° 17322; Ley N° 18566