Esa Caja de Previsión estimó necesario consultar, por intermedio de su Fiscalía, sobre la naturaleza que posee la pensión por incapacidad que se origine en una reevaluación verificada conforme al artículo 62º de la Ley Nº 16.744, esto es, si el beneficio de que se trata mantiene su carácter de pensión regulada por dicho cuerpo legal, o bien, atendido lo dispuesto por el inciso segundo de la norma citada en el sentido que ésta debe pagarse con cargo a un fondo distinto del de aquélla, procedería considerarla como una pensión de la Ley Nº 10.475.
Lo anterior, según advierte, para los efectos de determinar si corresponde o no aplicar la incompatibilidad que contempla el artículo 27º de la Ley Nº 10.475 en los casos en que de haberse reevaluado al interesado según la disposición indicada, éste ha continuado prestando servicios como empleado particular e imponiendo por éstos.
Expresa que, de acuerdo con lo preceptuado por la ley recién citada, no resulta posible aceptar cotizaciones por un lapso posterior a la fecha del diagnóstico, momento en que nace para el afectado el derecho a pensión y, en tal evento, dichas imposiciones no le serían útiles puesto que "... no podrían ser consideradas para pensionarlo y no podrían tampoco servir de base después a ninguna otra pensión ya que habría incompatibilidad entre la prestación de servicios como activo y la condición de pensionado de la Ley Nº 10.475".
Asimismo, agrega que tampoco es factible devolver las cotizaciones integradas con posterioridad a la época referida, toda vez que su entero ha tenido como causa los servicios prestados por el tiempo con su capacidad residual de trabajo.
A vía ejemplar de lo expuesto, cita el caso de dos imponentes y hace presente que, en su opinión, "...la naturaleza de las pensiones otorgadas en conformidad con el artículo 62º de la Ley Nº 16.744 es de pensiones de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, no obstante que hayan de ser pagadas con cargo a un fondo diferente del de dicha ley", consignando los fundamentos jurídicos en que basa su posición.
Al respecto, esta Superintendencia debe manifestar que, en general, el análisis sobre la materia efectuado por la Fiscalía de la Caja de Previsión de Empleados Particulares se ajusta a la normativa de la Ley Nº 16.744, en especial, al texto de su artículo 62º, en orden a considerar que la pensión por incapacidad que se origine en la reevaluación que dicha norma establece continúa siendo regulada por la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, aún cuando se pague con cargo al respectivo fondo de pensiones correspondiente a invalidez no profesional.
De esta manera, en la situación planteada no opera la incompatibilidad dispuesta por el artículo 27º de la Ley Nº 10.475, precepto que sólo se refiere de esa ley e imponente activo del régimen previsional de esa Caja.