Ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador individualizado reclamando en contra de esa Asociación, por no haber calificado como accidente laboral el siniestro que sufriera el 9 de noviembre de 1993, al atraparse su mano izquierda en una máquina cardadora.
Requerida esa Asociación señaló que de los informes preparados por los expertos en prevención de esa Institución y el de la empresa empleadora, se desprende que el trabajador, realiza labores de aseo, por cuanto tiene limitaciones físicas que le impiden desarrollar otras tareas.
Se agrega en los informes que el trabajador ejecutó una labor para la cual no estaba preparado, esto es, tensionar la orilla de la tela para evitar la formación de pliegues en la misma al pasar por la zona de cardado y que no existía orden alguna para que el accidentado participara en dicho proceso, lo que hace presumir que la habría realizado en forma voluntaria.
Además, se indica que la labor de tensar la orilla para evitar pliegues en el artículo procesado requiere de un ayudante que no estaba el día del accidente.
Finaliza señalando que por ser la conducta realizada de carácter voluntaria y sin relación alguna con las obligaciones contractuales, no es posible calificar el accidente como del trabajo, por lo que el trabajador deberá requerir las prestaciones pertinentes al organismo de salud común al que se encuentre afiliado.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, señala que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En esta materia, se ha sostenido que son requisitos del concepto enunciado que exista una relación causal entre la lesión y el trabajo y que dicha relación causal entre la lesión y el trabajo sea indubitable. Ahora bien, la relación causal a que se ha aludido precedentemente puede ser inmediata o directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo, o mediata o indirecta, evento en el cual se configurará un accidente "con ocasión del trabajo".
En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido la ocurrencia del infortunio, sino que lo que se sostiene es que el trabajador, en forma voluntaria, habría ayudado a tensar la orilla de la tela para evitar la formación de pliegues en la misma al pasar por la zona de cardado, sin autorización de su jefe directo, lo que impediría entonces calificar el hecho como un accidente del trabajo.
Ahora bien, para establecer el carácter de la lesión sufrida por el trabajador, deben tenerse en cuenta dos aspectos.
Desde luego, la tarea que ejecutaba el trabajador es una labor propia de la empresa para la que presta servicios, aun cuando el afectado no estuviere autorizado para realizar la labor específica; de este modo, es posible inferir que existe una relación causal, a lo menos, indirecta, entre la lesión sufrida por el trabajador y su quehacer laboral.
Desde otro punto de vista, merece tenerse en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5º de la Ley Nº16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y aquellos producidos intencionalmente por la víctima.
El examen de los antecedentes no permite concluir que en este caso, el accidente haya ocurrido por una fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, ni que el trabajador haya actuado dolosamente para provocarse la lesión.
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador individualizado el día 9 de noviembre de 1993, es un accidente con ocasión del trabajo, por cuyo motivo esa Asociación, en su carácter de organismo administrador del seguro contra riesgos laborales, debe otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744.