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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4769-1986

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Fecha: 30 de mayo de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2913, de 1980, de la Superintendencia de Seguridad Social


Expresa la Caja que el imponente obtuvo pensión por invalidez parcial de la Ley Nº16.744 a contar del 20 de septiembre de 1978 y continuó prestando servicios para su empleador hasta el 3 de septiembre de 1984.

Agrega que el 14 de julio de 1981, el interesado cumplió 65 años de edad y que esa Caja no transformó la pensión referida en pensión de vejez conforme lo establece el artículo 53º de la Ley Nº16.744.

A juicio de esa Institución, en la especie correspondería sustituir la pensión por causa profesional que el imponente percibe según lo dispuesto por el citado artículo 53º y, además, otorgarle a contar de la fecha en que dejó de prestar servicios pensión de vejez según las disposiciones de la Ley Nº10.475, y aplicando en el caso las normas sobre compatibilidad del D.L. Nº1.026, de 1975.

Para concluir en la forma expuesta, destaca que, a su juicio, la pensión de vejez sustitutiva reviste un carácter especial y no puede asimilarse a las pensiones de vejez reguladas por la Ley Nº10.475, atendido su origen legal distinto.

Debe dejarse constancia que el interesado recurrió a este Organismo, solicitando una pronta solución a la situación en que se encuentra y que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, remitió una presentación que efectuara la empleadora ante dicha Secretaría de Estado referida al caso de que se trata.

Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que de acuerdo con lo que establece el artículo 53º de la Ley Nº16.744, esa Caja debió constituirse en favor del recurrente una pensión por vejez a contar del 14 de julio de 1981, fecha en que este cumplió 65 años de edad, en sustitución de la pensión de invalidez parcial de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de que gozaba desde el año 1978.

A este respecto es necesario precisar que por expresa disposición de la norma legal citada, la pensión de vejez sustitutiva de la pensión de invalidez por causa profesional corresponde a aquellas que se regulan y otorgan conforme a la legislación orgánica del respectivo régimen previsional y se pagan con cargo a los recursos del fondo de pensiones, de manera que no resulta posible sostener, tal como lo hace la Caja, que la pènsión sustitutiva de vejez tenga un carácter especial y que, por ende, no pueda asimilarse a la pensión de vejez que contempla la Ley Nº10.475.

Conforme a lo expuesto, no procede que la Caja otorgue al interesado la pensión sustitutiva de vejez en referencia y además otra pensión por vejez de la Ley Nº10.475, puesto que ambas obedecerían a la misma causal y, por lo mismo, estarían destinadas a cubrir una misma contingencia.

Resuelto lo anterior, corresponde que la Caja de Previsión de Empleados Particulares de cumplimiento a lo preceptuado por el aludido artículo 53º y conceda en favor de su imponente la pensión de vejez a que tiene derecho a partir del 14 de julio de 1981.

Con todo, atendido lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley Nº10.475, el interesado sólo podrá entrar en el goce de la respectiva pensión de vejez desde el 3 de septiembre de 1984, fecha de término de sus servicios.

Lo señalado evidencia que el recurrente ha percibido indebidamente la pensión por invalidez parcial de la Ley Nº16.744 a contar del 14 de julio de 1981, fecha en que debió transformarse en pensión de vejez, y por lo mismo deberá restituir las cantidades que obtuvo por tal concepto.

En todo caso, el recurrente podrá requerir de la Caja se le concedan facilidades para la restitución de tales sumas, o bien, previa calificación de las circunstancias, que se le remita tal obligación, esto es, se le condone la deuda.

Para este último efecto, deberá tenerse presente que la situación creada al afectado se debió, fundamentalmente, a la omisión de esa Caja de concederle oportunamente la pensión de vejez que le corresponde.

TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 27ley 10.475, artículo 27
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53