Dictamen 395-1986
Esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 7º del D.L. Nº 869, de 1975, que estableció el Régimen de Pensiones Asistenciales para Inválidos y Ancianos Carentes de Recursos, dispone que las personas que gocen de pensión conforme a sus disposiciones no causan asignación familiar. No obstante, dicha norma prescribe que tales personas si pueden ser beneficiarios de esta prestación familiar respecto de sus descendientes que vivan a su cargo, en los términos contemplados en el D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Sistema Unico de Prestaciones Familiares.
De lo expuesto se infiere que las aludidas pensiones asistenciales son incompatibles con la calidad de causante de asignación familiar.
En la especie, como al interesado se le concedió pensión asistencial de vejez a contar desde el 1º de marzo de 1985, a partir de esa fecha ya no pudo tener la calidad de causante del beneficio mencionado.
Por lo mismo, la percepción de asignaciones familiares que haya podido favorecer a la hija del recurrente - quien tenía la calidad de beneficiaria respecto de su padre - a contar de esa fecha tienen el carácter de indebidas y, por ende, procede su restitución al correspondiente organismo administrador que le otorgó el beneficio.
Sin perjuicio de lo expuesto, se hace presente que para la devolución de las sumas que haya percibido indebidamente, la beneficiaria puede solicitar al jefe superior del organismo administrador de este beneficio que le condone dicha suma o bien que le otorgue facilidades para su restitución, conforme a lo establecido en el artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1980.
Título | Detalle |
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Artículo 3 | DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 |