Fuentes: Ley Nº 18.382; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 897, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social
Sobre el particular y tal como lo ha manifestado este Organismo Fiscalizador en situaciones similares (v. gr. Oficio Nº 1455, de 1984), el artículo 18 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los subsidios que dicho cuerpo legal contempla deben reajustarse cuando opere un reajuste general de remuneraciones.
Pues bien, considerando que el reajuste, contenido en el artículo 24 de la Ley N º 18.382, sólo se dispuso para los trabajadores del Sector Público no puede considerase que el mismo revista un carácter general, razón por la que no procede reajustar los subsidios que establece el citado D.F.L. Nº 44.
Por lo demás, en este aspecto y en el mismo sentido indicado, mediante Circular Nº 897, de 9 de enero de 1985, de esta Superintendencia, se impartieron instrucciones a las Instituciones Previsionales sobre la aplicación de las normas de la referida Ley Nº 18.382.
En razón de lo expuesto, cabe señalar que no correspondía aplicar el reajuste de que se trata al subsidio a que tuvo derecho la recurrente originando en la licencia post - natal que comprendía entre el 10 de enero y el 3 de abril de 1985
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY N°18.382, EN LAS INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL SOMETIDAS A SU FISCALIZACIÓN.
Ley N° 15386; Ley N° 16744; Ley N° 18018; Ley N° 18382; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social