Dictamen 8110-1985
Al recurrente se le otorgó por el Servicio de Seguridad Social, Pensión Asistencial de invalidez conforme al D.L. Nº 869, de 1975 a contar del 1 de febrero de 1984, por un monto que posteriormente fue elevado a partir de la misma fecha indicada, al considerarse las imposiciones que registraba en las Cajas de Previsión de Empleados Particulares y de Previsión de la Defensa Nacional, incrementándose en el porcentaje máximo de 50% que permite el referido D.L. Nº 869. Se pudo establecer por esta Superintendencia que dicho cálculo fue determinado correctamente.
Cabe hacer presente que el recurrente no tiene derecho a la pensión de invalidez a que se refiere el art. 27 de la Ley Nº 15.386, ya que no cumple con el requisito de haber estado inscrito en la ex-Caja de Seguro Obligatorio en el año 1937 o con anterioridad.
Asimismo, no procede conceder pensión al ocurrente conforme a la Ley Nº 10.383, ya que no cumple con las densidades de imposiciones que exigen las letras c) y d) del art. 34 del referido cuerpo legal.
Tampoco puede el recurrente obtener pensión de invalidez por la Ley Nº 10.475, por cuanto a la fecha han transcurrido con largueza los plazos que se disponen al efecto para solicitar dicho beneficio
Título | Detalle |
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Ley 10.475 | Ley 10.475 |
Ley 10.383 | Ley 10.383 |
Artículo 27 | ley 15.386, artículo 27 |