Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Fuentes: Ley Nº 10.383
El inciso segundo del art. 3º de la Ley Nº 10.383 prescribe que "todo patrón deberá exigir al contratar un obrero su correspondiente libreta y si no la tuviere, deberá inscribirlo en la Oficina correspondiente del Servicio de Seguro Social, a más tardar en los seis días siguientes de aquel en que éste haya empezado a trabajar, si se tratare de faenas situadas dentro de los límites urbanos en que funcione la oficina respectiva o dentro de los quince días siguientes si se tratare de faenas situadas fuera de dichos límites".
Los trabajadores que tengan calidad de obreros, se incorporen a la actividad laborar por primera vez a partir del 1º de enero de 1983 necesariamente deben afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º transitorio del D.L. Nº 3.500, pero quedan afectos al Servicio de Seguro Social para el otorgamiento de las prestaciones familiares, subsidio de cesantía y Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, como asimismo en cuanto a las prestaciones de salud, a menos que suscriban contrato con alguna Institución de Salud Previsional, para lo cual requieren contar con libreta del Servicio de Seguro Social.
D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.536, de 1980; D.S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social