Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 5854, de 1987; 6083, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social
LA DIRECCION DEL TRABAJO HA REMITIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA, POR CORRESPONDERLE LA PRESENTACION QUE UD. FORMULARA POR INTERMEDIO DE LA CUAL CONSULTA ACERCA DE LA PROCEDENCIA QUE UNA EMPRESA MANTENGA UN DEPARTAMENTO DE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES Y, EN CASO QUE DICHA EXIGENCIA SEA APLICABLE AL RESPECTO, SI TAL DEPARTAMENTO DEBE ESTAR A CARGO DE UN PROFESIONAL A TIEMPO COMPLETO O CON JORNADA PARCIAL DE TRABAJO.
AGREGA QUE LA ENTIDAD QUE REPRESENTA NO ESTA AFECTA A COTIZACION PREVISONAL DIFERENCIADA Y TIENE UNA PLANTA DE APROXIMADAMENTE 650 PERSONAS.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTE ORGANISMO EXPRESA QUE EL ARTICULO 66 DE LA LEY Nº 16.744, EN SU PARTE PERTINENTE, DISPONE TEXTUALMENTE QUE "EN AQUELLAS EMPRESAS MINERAS, INDUSTRIALES O COMERCIALES QUE OCUPEN A MAS DE 100 TRABAJADORES SERA OBLIGATORIA LA EXISTENCIA DE UN DEPARTAMENTO DE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES, EL QUE SERA DIRIGIDO POR UN EXPERTO EN PREVENCION...".
POR SU PARTE, LAS NORMAS DEL D.S. Nº 40 DE 1969, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, SON CLARAS PARA REFERIRSE AL TEMA DE QUE SE TRATA Y ASI COMO SU ARTICULO 8º EXPRESAMENTE DISPONE, SIN HACER DISTINGO ENTRE LAS EMPRESAS QUE ESTAN O NO AFECTAS AL PAGO DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA, QUE "TODA EMPRESA QUE OCUPE A MAS DE 100 TRABAJADORES DEBERA CONTAR CON UN DEPARTAMENTO DE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES DIRIGIDO POR UN EXPERTO EN LA MATERIA".
A SU VEZ, EL ARTICULO 10 DEL CITADO D.S. Nº 40 PRECEPTUA EN SU PARTE CORRESPONDIENTE QUE EN AQUELLAS EMPRESAS QUE TENGAN UN NUMERO DE TRABAJADORES QUE FLUCTUA ENTRE 500 Y 1000 DEBERAN ENCARGAR SUS ACTIVIDADES DE PREVENCION A UN EXPERTO PROFESIONAL O EXPERTO PRACTICO QUE DEBERA REALIZAR TALES LABORES A TIEMPO COMPLETO.
FINALMENTE, CABE HACER PRESENTE, TAL COMO POR LO DEMAS LO HA RESUELTO ESTA SUPERINTENDENCIA, QUE LA EXIGENCIA DE CONTAR CON LOS DEPARTAMENTOS MENCIONADOS RIGE TANTO PARA AQUELLAS EMPRESAS QUE PAGAN COMO PARA AQUELLAS QUE NO PAGAN COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA, DE MANERA QUE NO PROCEDE HACER DISTINGO AL RESPECTO.
D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.536, de 1980; D.S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social