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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6083-1988

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Fecha: 29 de julio de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD SAN FELIPE-LOS ANDES

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ese Servicio de Salud ha solicitado un pronunciamiento respecto del tiempo por el cual deben ser contratados los expertos de prevención en el caso de aquellas empresas que tienen una gran fluctuación en su número de trabajadores por faenas de temporada.

Expone, concretamente, que en el área jurisdiccional de ese Servicio existen fábricas de conservas y agroindustrias que, debido a la temporada agrícola de la fruta, aumentan significativamente la masa de sus trabajadores; señala que estas empresas trabajan con un promedio mensual de entre 100 y 200 trabajadores al año y en los meses de verano alcanzan a 600 personas.

Agrega que tales empresas son reacias a contratar expertos en prevención por todo el año a tiempo completo, por considerarse que no serían necesarios sus servicios y por estimar que así lo permiten las normas en vigencia.

De acuerdo con lo anterior, solicita se dictamine si es procedente exigir en la situación planteada la contratación de expertos proporcional, determinado por el promedio anual de trabajadores de la empresa de que se trate.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 66 de la Ley Nº 16.744 establece en su parte pertinente que en aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores es obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riegos Profesionales, el que debe ser dirigido por un experto en prevención.

A su vez, el artículo 10º del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contempla normas referentes al tiempo de contratación de los expertos en prevención conforme al número de trabajadores que ocupe la empresa respectiva.

De esta manera, se señala que en las empresas que tengan más de 1.000 trabajadores las actividades de prevención deberán estar a cargo de un ingeniero o técnico en prevención a tiempo completo; en aquellas en que el número de trabajadores fluctúe entre 1.000 y 500 trabajadores, tales actividades deberán estar a cargo de un experto que tenga cualquiera de las calidades antes mencionadas, también a tiempo completo; en las empresas con menos de 500 trabajadores, se indica que el Departamento de Prevención puede ser dirigido por un experto contratado a tiempo parcial, tiempo que en definitiva dependerá de la magnitud de la empresa y la importancia de los riesgos que tenga, pero en ningún caso el desempeño del profesional puede ser inferior a un día o jornada normal de trabajo a la semana.

Agrega el citado artículo 10º que cuando las empresas cuenten con más de 150 trabajadores, el tiempo mínimo de un día a la semana del experto a cargo de la prevención de riesgos, deberá aumentarse a razón de un día por cada 100 trabajadores o fracción.

Conforme a lo expresado, queda en evidencia que la legislación vigente sobre la materia permite la contratación de expertos en prevención a tiempo parcial, jornada que, tal como lo establecen las normas en análisis, se debe determinar de acuerdo a las pautas que ellas mismas disponen.

De esta manera, en la situación concreta que se plantea y según las características de las empresas y que alude la consulta, éstas deben tener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, ya que ocupan a más de 100 trabajadores, a cargo de un experto en prevención.

Cuando las actividades de tales entidades las obligue a ocupar a más de 500 trabajadores -circunstancia que por lo demás ya la tienen consultada para la época en que tiene lugar y el lapso de duración - deberán contratar al experto en prevención a tiempo completo, jornada que podrá ser parcial - con los mínimos antes indicados - en aquellas ---épocas en que la masa laboral que ocupen disminuya bajo el límite de 500 trabajadores.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo estima aclarada la situación planteada por ese Servicio de Salud, debiendo por lo tanto en la especie estarse a las pautas que expresamente contempla el artículo 10º del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que, tal como se ha analizado, no permite la posibilidad de contemplar promedios de trabajadores para estos efectos.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/03/1999Dictamen 6083-1999Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.536, de 1980; D.S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
28/07/1989Dictamen 6083-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
27/05/1985Dictamen 6083-1985Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 10.383
TítuloDetalle
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66