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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1540-1985

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Fecha: 08 de febrero de 1985

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: CASA DE MONEDA DE CHILE

Fuentes: D.L. N° 3607, de 1981; Ley N° 18.889; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 10. de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10470, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1342, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de incorporar en el Servicio de Bienestar de esa Institución, al Cuerpo de Vigilantes Privados que se desempeñan en la misma, al momento de adecuar su Reglamento Particular al Reglamento General aprobado por el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Señala que dichos vigilantes se rigen, en lo que dice relación con sus labores, por el D.L. Nº 3.607 de 1981; por el Código del Trabajo en lo que respecta a su vínculo laboral, y por la Ley Nº 18.834 para los efectos de impetrar permisos administrativos con y sin goce de sueldos, así como también, para eventuales Sumarios Administrativos.
Agrega que el actual Reglamento de su Servicio de Bienestar (aprobado por D.S. Nº 10, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), establece en su art. 7 que podrán afiliarse al mismo los empleados de planta o a contrata; el personal de la planta operativa y los jubilados de la Institución, por lo que los vigilantes no podrían pertenecer legalmente al citado Servicio de Bienestar.
Termina señalando que la planta operativa de la Casa de Moneda asciende aproximadamente al 40% de la dotación total de esa institución y está regida por el Código del Trabajo (Dictamen Nº21054, de 1993, de la Contraloría General de la República) y, sin embargo, pueden afiliarse al Servicio de Bienestar, por lo que el hecho de regirse los Vigilantes Privados por un cuerpo legal distinto del Estatuto Administrativo (Ley Nº 18.834) tampoco obstaría, en su opinión, para pertenecer al Servicio de Bienestar.
Previo a resolver y con el objeto de contar con los antecedentes jurídicos necesarios para emitir un pronunciamiento, esta Superintendencia solicitó a la Contraloría General de la República informe sobre la calidad jurídica de los referidos vigilantes privados respecto de la Casa de Moneda de Chile.
La citada institución fiscalizadora informó que el citado D.L. Nº 3.607, de 1981, modificado por la Ley Nº 18.889, en el primer inciso del art. 5, establece que éstos (los vigilantes) tendrán la calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que prestan sus servicios de tales y se regirán por el Código del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate.
Agrega que, atendido que la Casa de Moneda de Chile es una Institución del Estado, el personal que en ella labora tiene la calidad jurídica de funcionario público, carácter que, por formar parte de ese personal, le corresponde a sus Vigilantes Privados, aun cuando se rijan por el Código del Trabajo, siguiendo la doctrina establecida por esa Entidad de Control en situaciones similares.
Hace presente también que las normas reglamentarias a que se ha hecho referencia no hacen distinción alguna respecto del régimen estatutario del personal que puede incorporarse a los Servicios de Bienestar, bastando que tenga la calidad de empleado o funcionario de planta o a contrata.
Finalmente, concluye que los Vigilantes Privados con desempeño en esa institución, son funcionarios públicos dependientes de ella, aun cuando están regidos por las disposiciones del Código del Trabajo y les asiste en tal calidad el derecho a afiliarse al Servicio de Bienestar Social de la misma.
En consecuencia, en virtud de lo dictaminado por la Contraloría General de la República, esta Superintendencia declara que los miembros del Cuerpo de Vigilantes Privados de esa institución tienen derecho a afiliarse al Servicio de Bienestar de la misma, haciendo presente que conforme a lo dictaminado por la Contraloría General de la República y las instrucciones contenidas en nuestra Circular Nº1342, de 1994, no será necesario establecerlo expresamente en el texto del Reglamento Particular, por cuanto se desprende del art. 7 del Reglamento General, aprobado por el D.S. Nº 28, de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
10/09/2024Circular 3829Servicios de BienestarREFUNDE, ACTUALIZA Y COMPLEMENTA LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR FISCALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, E INCORPORA TODA LA NORMATIVA POR LA QUE SE RIGEN.Artículo 24, de la Ley Nº 16.395; D.S. Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;Artículo 23, del D.L. Nº 249, de 1974; Artículo 6, de la Ley Nº18.010; Artículo 3, de la Ley Nº 19.528; Artículo 1 Nº 3, de la Ley Nº 20.715, Artículos 2514 y 2515, del Código Civil
07/10/1994Circular 1361Servicios de BienestarREITERA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN LA CIRCULAR N° 1342, DE 6 DE JUNIO DE 1994, EN RELACIÓN A PLAZO PARA ADECUAR LOS REGLAMENTOS PARTICULARES AL REGLAMENTO GENERAL PARA LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
06/06/1994Circular 1342Servicios de BienestarIMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 28, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL (SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL) -D.O. DE 27 DE MAYO DE 1994, QUE APRUEBA REGLAMENTO GENERAL PARA LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/05/2019Dictamen 3977-2019Servicios de BienestarAdministración Servicios Dependientes - Servicios de BienestarLey N° 16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ley N°18.834; artículo 13 de la Ley N° 20.956; Ley N° 19.553; D.S. N° 722, de 1955, del Ex- Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
10/01/2013Dictamen 1841-2013Servicios de BienestarBienestar - ReglamentoLeyes Nº 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; 17.538, artículo único; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
28/04/2008Dictamen 28439-2008Servicios de Bienestar Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 115, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
28/06/1995Dictamen 6743-1995Servicios de Bienestar D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 18, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
07/10/1994Dictamen 1361-1994Servicios de Bienestar D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
07/09/1994Dictamen 10059-1994Servicios de Bienestar D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 84, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
16/03/1987Dictamen 1540-1987Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
TítuloDetalle
Ley 18.889ley 18.889
Ley 18.834Ley 18.834