Dictamen 12720-1985
La Fiscalía del Servicio de Seguro Social, ha señalado que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5º del reglamento del Decreto Ley Nº 869, de 1975, aprobado por Decreto Nº 72, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se entiende que una persona carece de recursos cuanto no tiene ingresos propios sean provenientes de remuneraciones o rentas, de cualquier origen o procedencia.
En lo relativo a las asignaciones familiares, hace presente dicha Fiscalía, que no podría estar gozando de ellas el interesado en una pensión asistencia, ni su grupo familiar, ya que ello involucraría una afiliación activa o pasiva del solicitante o de uno de los miembros del grupo, que importaría necesariamente un ingreso superior al permitido por el art. 1º del mencionado decreto ley y el art. 5º de su reglamento, siendo por lo demás incompatible la pensión asistencial con toda otra pensión, cualquiera que sea su origen o causa. Agrega que no podrán considerarse como ingresos, para éstos efectos las asignaciones familiares que como consecuencia de la pensión asistencial pueda gozar su beneficiario por sus descendientes, pues ello deriva del goce mismo de la pensión según lo previsto en el art.7º del D.L. Nº 869, de 1975.
Respecto al Subsidio Unico Familiar establecido en la Ley Nº 18.020, el informe en comento señala que dicho beneficio es incompatible con la asignación familiar de conformidad a lo dispuesto en el art. 8º de esa Ley y en el art. 26º de su Reglamento aprobado por Decreto Nº 140, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y que, en caso que una persona pudiere ser causante de ambos, prefiere la asignación familiar sobre el subsidio. En estas condiciones eventualmente, podría un interesado gozar de la pensión y contar en su grupo familiar con un causante de subsidio único familiar, situación que, sin embargo, no será muy frecuente en la práctica dada la exigencia contenida en el art. Nº 18.020 sobre renta máxima de la que puede gozar el respectivo grupo familiar. Con todo, si se presentara en el hecho esa situación, la Fiscalía de que se trata, estima que, dada la forma en que esta concebido el concepto de ingresos propios - a partir de rentas o remuneraciones - no debería contarse en ellos este subsidio, pues carece de las características propias de éstos.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que comparte los términos del informe, por estimarlos ajustados a derecho.
En efecto, el D.L. Nº 869, de 1975, que estableció el Sistema de Pensiones Asistenciales para Ancianos e Inválidos carentes de recursos, dispone en su artículo 1º inciso 3º que "el reglamento determinará la forma de acreditar la carencia de recursos".
Cabe hacer presente, que el concepto de ingresos propios del solicitante de una pensión asistencial está concebido a partir de remuneraciones o rentas, calidades que no revisten la asignación familiar ni el subsidio único familiar. Además, el art., 15º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone "la asignación familiar y las demás prestaciones que contemplan el Sistema, no serán consideradas remuneración para ningún efecto legal". En consecuencia, esta prestación está excluída por expresa disposición legal del concepto de remuneración.
En consecuencia, el Superintendente que suscribe declara que para el cálculo del promedio de los haberes del núcleo familiar el interesado en una pensión asistencial, no deben calificarse como ingresos la asignación y el subsidio único familiar, que pudieren estar percibiendo.