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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3261-1984

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Fecha: 14 de junio de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN GREMIAL DE PREPARADORES DEL HIPÓDROMO CHILE DE SANTIAGO

Fuentes: D.L. Nº 2.437, de 1978; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.L. Nº 2.200, de 1978; Código Civil


El artículo 5º, del D.L. Nº2.437, de 1978, dispuso:

"Artículo 5º.- Los cuidadores de caballos de carrera se considerarán trabajadores dependientes de los preparadores y las respectivas cotizaciones previsionales deberán efectuarse en la correspondiente Caja de Previsión de Profesionales Hípicos."

"La cotización previsional se calculará sobre la remuneración total, cualquiera que sea su naturaleza, siendo de cargo del preparador la correspondiente al Fondo Único de Prestaciones Familiares que establece el Decreto Ley Nº307, de 1974, el 19% para los demás regímenes previsionales y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del art. 15º de la Ley Nº16.744; y de cargo del cuidador el 7%. Les serán aplicables las disposiciones de la Ley Nº17.322"

"Los respectivos Hipódromos deberán adoptar las medidas necesarias a objeto de que los preparadores cumplan con sus obligaciones laborales con los cuidadores de caballos y las previsionales con las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos y responderán subsidiariamente de tales obligaciones".

En segundo lugar, debe dejarse constancia que, con posterioridad a la dictación de la norma transcrita, entro en vigencia, a contar del 1º de marzo de 1981, el D.L. Nº3.501, que estableció nuevas cotizaciones previsionales en reemplazo de las existentes para los trabajadores dependientes y que, además, señalo que estas nuevas cotizaciones serían de cargo de estos últimos, incluyéndose entre estos trabajadores, a los cuidadores de caballos según se indica en sus artículos 1º y 2º Nº8 letra b).

Si bien el D.L. Nº3.501, modificó las cotizaciones y el sujeto pasivo de ellas, no alteró, sin embargo, la obligación de los empleadores de descontarlas de las remuneraciones y enterarlas en los respectivos Institutos de Previsión, de conformidad con lo dispuesto por el art. 66º del D.L Nº2.200, precepto que es coincidente con lo señalado por el art. 5º del D.L. Nº2.437, atendida la calidad de trabajadores dependientes que revisten los cuidadores de caballos. En consecuencia, también se mantiene vigente la obligación de los preparadores de caballos de enterar en la respectiva Institución de Previsión las cotizaciones previsionales de los cuidadores de caballos.

Hechas las consideraciones precedentes, corresponde abocarse a la norma del inciso final del art. 5º del D.L. Nº 2.437, en cuanto establece que los respectivos Hipódromos responderán subsidiariamente de las obligaciones que corresponden a los preparadores, respecto de los cuidadores de caballos en su calidad de empleadores de los mismos, en relación con el entero de las cotizaciones previsionales a las respectivas Instituciones de Previsión.

Sobre este aspecto, cabe puntualizar que nuestro derecho positivo no reconoce la existencia de obligaciones "subsidiarias". En efecto, dentro de la clasificación que el Código Civil contiene de las diversas clases de obligaciones, no figura ninguna con dicha denominación.

En consecuencia, la expresión utilizada por el legislador deberá tomarse en su sentido natural y obvio, esto es, según el uso general de ella, de acuerdo con la regla de hermenéutica que establece el art. 20º del Código Civil.

Dicho sentido corresponde al que le atribuye el Dictamen de la Red Académica, y este en su acepción forense, define la palabra "Subsidiario" señalando: "Aplicase a la acción o responsabilidad que suple o robustece a otra principal".

Por consiguiente, de acuerdo con lo expresado por el Diccionario de la Real Academia, la obligación subsidiaria que afecta a los respectivos hipódromos, es aquella que suple a otra principal que, en este caso, es la que afecta a los preparadores.

En suma, la disposición legal en estudio establece un obligado principal, los preparadores y un obligado supletorio, los hipódromos respectivos.

A juicio de esta Superintendencia, la afirmación precedente debe llevar a la conclusión que siendo aplicable al pago de estas obligaciones previsionales las disposiciones de la Ley Nº17.322, según lo establece el propio art. 5º en estudio, su cobro judicial debe dirigirse, en primer término, en contra del obligado principal, esto es, el preparador respectivo y sólo en el caso de no obtenerse resultado favorable y agotadas las gestiones en contra de estos, procede que la respectiva Institución de Previsión se dirija en igual forma en contra del obligado supletorio, vale decir, el hipódromo correspondiente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/01/2016Dictamen 3261-2016Asignación familiarCalidad alumno regularD.F.L. N°150, de 1981 y D.S. N°75, de 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 17.322Ley 17.322
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15