Fuentes: Ley Nº 18.224; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 2.758, de 1979
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2325, de 1979; 1380, de 1980; 104, de 1981; 3051, de 1981; 16 de 1982, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circulares Nºs 800, de 1982; 831, de 1983, todas de la Superintendencia de Seguridad Social
De acuerdo con lo que dispone el artículo 18, del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y según la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Organismo, el monto de los Subsidios por incapacidad Laboral que se estén devengando sólo se reajustan en la oportunidad, medida y forma en que lo sean las remuneraciones en virtud de un reajuste legal de carácter general para todos los trabajadores por cuenta ajena del país, de manera que no son aplicables en la materia las normas que, en lo tocante a reajuste de remuneraciones, puedan contenerse en los contratos, convenios o acuerdos colectivos que se hayan celebrado en virtud de las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el D.L. Nº 2.758, de 1979, sus modificaciones y normas complementarias.
En nada obsta a lo dicho, tal como se ha resuelto, entre otros, mediante los Oficios Ordinarios Nºs. 2325, de 1979, y 1380, de 1980, la circunstancia que los reajustes generales dispuestos por la Ley no afectan a los trabajadores sujeto a negociación colectiva, como ocurre con las normas de la Ley Nº 18.224
IMPARTE INSTRUCCIONES EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 18.224 DE 22 DE JUNIO DE 1983.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N° 18224; Ley N° 15386; D.L. N° 670, de 1974; D.L. N° 2758 de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (DEROGADO); D.L. N° 2759, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años)
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REAJUSTE DE PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE DE 1982, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N°18.134-17-JUN-1982-M. DE HACIENDA- D.O.31.294.
D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18134, artículo N° 5; Ley N° 10662; Ley N° 15386; Ley N° 16464; Ley N° 18073; D.L. N° 446, de 1974, del Ministerio de Hacienda.