Texto
Artículo 75. Dentro del cálculo que efectuará el Servicio Nacional de Salud, deberá contemplar una cantidad no inferior a 1/10 de la cuota del Servicio de Seguro Social para auxilios en especies de lactantes, madres que amamanten a sus hijos y niños menores de 14 años de los asegurados y sus familiares, especialmente en leche o productos lácteos.
Asimismo, deberá contemplar una cantidad no inferior a dos décimos de dicha cuota para el pago de subsidios que establece esta ley; y por lo menos sumas iguales a las consultadas a en el Presupuesto de los distintos servicios sanitarios integrantes para el año 1951, a acciones sanitarias.
De las nuevas entradas se destinará por lo menos un 20% a esta última finalidad.