Texto
Artículo 17°.- Las cotizaciones se calcularán sobre
la base de las mismas remuneraciones o rentas por las que se
cotiza para el régimen de pensiones de la respectiva
institución de previsión del afiliado.
Durante el período en que los trabajadores se
reincorporen al trabajo en virtud del artículo 197 bis del
Código del Trabajo, los empleadores deberán efectuar las
cotizaciones de esta ley sobre la base de la remuneración
correspondiente a dicha jornada.
Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja de
Previsión, se considerarán parte integrante de su sistema
impositivo, gozando por lo tanto de los mismos privilegios y
garantías. Asimismo, el incumplimiento de enterar las
cotizaciones tendrá las mismas sanciones que las leyes
establecen o establezcan en el futuro para dicho sistema.