Texto
Artículo 10.- El Instituto de Seguridad Laboral
administrará este seguro, incluida la realización de
actividades de prevención de riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, respecto de las
entidades empleadoras afiliadas a él, de sus trabajadores y
de los trabajadores independientes que corresponda.
El Instituto de Seguridad Laboral podrá contratar el
otorgamiento de las prestaciones médicas con los servicios
de salud, las mutualidades de empleadores o con otros
establecimientos de salud públicos o privados.
Para los servicios de salud señalados en el artículo
16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del
Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las
leyes N° 18.933 y N° 18.469, y para los establecimientos
de salud experimental creados por los decretos con fuerza de
ley Nos 29, 30 y 31, de 2000, todos del Ministerio de Salud,
será obligatorio convenir el otorgamiento y proporcionar
tales prestaciones cuando se lo solicite el Instituto de
Seguridad Laboral, sujeto al pago de tarifas establecidas
según los aranceles vigentes.
Los convenios de atención celebrados por el Instituto
de Seguridad Laboral con los organismos públicos y privados
se someterán a las normas de contratación general del
Estado y a las modalidades, condiciones y aranceles que
señale un reglamento emanado del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, suscrito por los ministros de Salud y de
Hacienda.