DL 603, artículo 17
Texto
Artículo 17º.- El Fondo Común contará con los siguientes recursos: a) Con el equivalente al 2% de las remuneraciones mensuales imponibles al respectivo fondo de pensiones de los trabajadores afectos al sistema, y b) Con las disponibilidades y excedentes con que contaren las instituciones para el pago de subsidios de cesantía a la fecha de vigencia del sistema.