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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 82

Texto

    Artículo 82.- Dictada la resolución de liquidación de
una compañía de seguros, el liquidador podrá traspasar
toda o parte de la cartera y negocios a una o más
compañías en los términos señalados en el inciso primero
del artículo 74, y los asegurados podrán poner término
anticipado al contrato en que estén pendientes los riesgos,
en cuyo caso tendrán derecho a la devolución proporcional
de la prima en el concurso.
    Tratándose del procedimiento concursal de liquidación
de una compañía de seguros del segundo grupo, cuyas
reservas técnicas por seguros de renta vitalicia regidos
por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no estén
suficientemente respaldadas por inversiones, la
Superintendencia podrá autorizar el traspaso de dichos
seguros, sujetando el pago de las pensiones pactadas a un
plazo determinado. En la autorización del traspaso de
cartera, para efectos, de lo establecido en el artículo 82
del citado decreto ley, se determinará la fecha a partir de
la cual se hará efectiva la garantía estatal.