Texto
Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, la Superintendencia, mediante norma de
carácter general, podrá establecer límites de
diversificación por emisión, a las inversiones que
respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo
indicados en el artículo 21, considerando los siguientes
rangos:
a) Entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y
captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por
un banco o entidad financiera, y entre un 20% y un 30% para
los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en el caso de los
instrumentos de la letra b) del Nº 1 del artículo 21;
b) entre un 20% y un 30% de la emisión o serie, en el
caso de instrumentos de la letra c) del Nº 1;
c) entre un 20% y 40% de la participación, en el caso
de instrumentos de la letra d) del Nº1;
d) entre un 8% y un 20% del total de acciones suscritas,
en el caso de instrumentos de la letra a) del Nº2, y
e) entre un 20% y un 30% del total de cuotas suscritas
de un fondo mutuo o de inversión, señalados en las letras
b) y c) del Nº2 y d) y e) del Nº3.
La Superintendencia fijará los límites señalados por
períodos mínimos de un año, debiendo informar la
modificación de éstos, con tres meses de anticipación a
su vigencia.
Tratándose de seguros con cuenta de inversión, la
Superintendencia podrá ampliar o excluir, a través de
norma de carácter general, de los límites de inversión
establecidos en los artículos 23 y 24, las inversiones que
respalden la reserva del valor del fondo cuando ésta se
invierta en los instrumentos señalados en las letras b) y
c) del N° 2 y en las letras d) y e) del N° 3 del artículo
21.